Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Febrero de 2016, número de resolución KLAN201501973

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501973
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016

LEXTA20160225-008 Martinez Meléndez v. Adm. De Corrección

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

MANUEL MARTÍNEZ MELÉNDEZ,
Apelante,
v.
ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; CORPORACIÓN A; FULANO DE TAL Y ASEGURADORAS X y Z,
Apelada.
KLAN201501973
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. Civil núm.: D DP2014-0616. Sobre: Daños y perjuicios.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2016.

La parte apelante, Manuel Martínez Meléndez (Sr. Martínez), instó el presente recurso el 28 de diciembre de 2015. Mediante este, solicitó que revocáramos la Sentencia emitida el 22 de octubre de 2015, notificada el 28 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. En virtud de esta, el foro apelado desestimó con perjuicio la demanda incoada por el Sr. Martínez.

Evaluados los autos del caso a la luz del derecho aplicable, confirmamos la Sentencia dictada por el tribunal apelado.

I.

El Sr. Martínez se encuentra recluido en una institución carcelaria desde el 8 de diciembre de 1989. El 7 de agosto de 2014, este presentó una Demanda de daños y perjuicios contra la parte apelada. El 29 de enero de 2015, la parte apelada presentó una Moción en solicitud de orden de exposición más definida. Ello, a la luz de que no surgía de la Demanda las fechas en las que ocurrieron los incidentes señalados por la parte apelante.

Luego de varios trámites procesales, el 24 de agosto de 2015, la parte apelante presentó una Segunda Demanda Enmendada. De los hechos alegados en esta surge que, el 8 de diciembre de 1993, el Sargento Rafael Rivera Roche presuntamente obligó al Sr. Martínez a tirarse del vehículo en el que lo transportaban. Manifestó que, como consecuencia de ello, se fracturó el tobillo izquierdo y la columna vertebral.

Alegó que debido a la negligencia de la parte demandada al no brindarle atención médica, padece de discos degenerados en la columna vertebral y en el área cervical. También, aseveró que no tiene movimiento en su pierna izquierda y utiliza una silla de ruedas. De otra parte, puntualizó que le han sido recetados 18 medicamentos, pero únicamente le proveen tres. Particularmente, objetó que no le suministraran la receta del medicamento Neurontin.

A su vez, apuntó que, el 19 de marzo de 1999, fue diagnosticado con vejiga neurogénica y, no obstante ello, la parte apelada no ha hecho los trámites necesarios para que pudiera recibir una intervención quirúrgica. Así pues, solicitó $100,000.00 como indemnización por los daños y perjuicios que alega haber sufrido debido a la presunta negligencia de la apelada al no proveerle el tratamiento médico adecuado.

El 31 de agosto de 2015, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) presentó una Moción de Desestimación. En síntesis, argumentó que la parte apelante no notificó al Secretario de Justicia, según dispuesto en la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, y que la causa de acción había prescrito. Ello, a la luz de que habían transcurrido décadas desde que ocurrieron los hechos alegados en la Segunda Demanda Enmendada. En su consecuencia, arguyó que la demanda no justificaba la concesión de remedio alguno.

El 28 de septiembre de 2015, la parte apelante presentó una Réplica a moción de desestimación. Adujo que la acción no había prescrito, debido a la existencia de un patrón de negligencia y dejadez de la parte apelada en la prestación de servicios médicos. En ese sentido, planteó que el daño sufrido es continuo. De otra parte, alegó que el requisito de notificación contenido en la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado no es jurisdiccional y que debía ser eximido de su cumplimiento.

Evaluadas las sendas posiciones de las partes litigantes, el foro de instancia emitió la Sentencia impugnada ante nos. El tribunal apelado concluyó que la acción del apelante había prescrito, ya que los incidentes señalados por este ocurrieron en la década de los noventa. Además, resolvió que el Sr.

Martínez incumplió con el requisito de notificación contenido en la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado.

Inconforme, el Sr. Martínez instó el presente recurso y señaló los siguientes errores:

  1. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO APLICAR LA DOCTRINA DE DAÑOS CONTINUADOS Y DESESTIMAR LA DEMANDA POR ENTENDER, ERRÓNEAMENTE, QUE ESTÁ PRESCRITA.

  2. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DARLE CARÁCTER JURISDICCIONAL AL REQUISITO DE PREVIA NOTIFICACIÓN AL SOBERANO EN CASOS DE DEMANDAS CONTRA EL ESTADO. (Mayúsculas en el original).

El Sr. Martínez razonó que los daños en la presente controversia son continuados. Detalló que la parte apelada ha cometido varios actos culposos o negligentes, que constituyen daños ininterrumpidos con consecuencias previsibles. En particular, la omisión de llevarlo a citas médicas, así como no proveerle todos los medicamentos recetados y los tratamientos médicos requeridos.

Con relación a la falta de notificación al Secretario de Justicia, articuló que procedía que se le eximiera de dicho requisito. Por un lado, alegó que su expediente médico está bajo el control de la parte apelada y no hay riesgo de que la prueba desaparezca. Por otro, subrayó que el Estado puede investigar fácilmente todos los hechos en controversia. En su consecuencia, adujo que no procedía la desestimación de su causa de acción por dicho fundamento.

El 3 de febrero de 2016, el ELA presentó su Alegato en oposición a apelación. Rechazó que los alegados daños sufridos por el apelante fueran continuados. Recalcó que de la demanda surgía que la manifestación física del presunto daño sufrido por el apelante ocurrió en el momento en que este sufrió la lesión. De otra parte, enfatizó que la parte apelante no mostró justa causa que le eximiera de notificar al Secretario de Justicia, cual ordenado por la ley aplicable.

Además, el Estado argumentó que el reclamo de la parte apelante atenta contra el propósito de la figura de la prescripción y el requisito de notificación contenido en la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado. Ello, toda vez que el accidente ocurrió hace décadas, lo que implica pérdida de prueba y dificultad de encontrar a los testigos. Recalcó que lo anterior colocó al ELA en un estado de indefensión. Consecuentemente, consignó que procedía confirmar la Sentencia apelada.

II.

A.

La doctrina de inmunidad soberana impide que se presenten reclamaciones judiciales contra el Estado a menos que este consienta en ser demandado. Defendini Collazo et al. v. E.L.A., Cotto, 134 DPR 28, 40 (1993). Así pues, el Estado renunció parcialmente a su inmunidad soberana mediante legislación. Rosario Mercado v. ELA, 189 DPR 561, 565 (2013).

En específico, el Art. 2A de la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada por la Ley Núm. 121 de 2 de junio de 1966, 32 LPRA...

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