Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Febrero de 2016, número de resolución KLAN201501983

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501983
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016

LEXTA20160225-009 Banco Popular de PR v. Santiago Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Demandante-Apelado
v.
JUAN E. SANTIAGO RIVERA T/C/C JUAN EUGENIO SANTIAGO RIVERA (TITULAR REGISTRAL); ET AL; DEPARTAMENTO DE HACIENDA DE PUERTO RICO Y CENTRO DE RECAUDACIÓN DE IMPUESTOS MUNICIPALES (CRIM)
Demandados-Apelantes
KLAN201501983
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil. Núm. KCD2015-0415 (602) Sobre: Cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2016.

El 29 de diciembre de 2015 las codemandadas Olga Diverse Echevarría, Olga Joan Santiago Diverse y Olga Milagros Santiago Diverse (Apelantes) comparecieron mediante recurso de apelación y nos solicitaron la revocación de la Sentencia, en rebeldía, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI) el 8 de octubre de 2015. En su Sentencia, el TPI declaró con lugar la demanda sobre cobro de dinero y ejecución hipotecaria contra las partes demandadas de epígrafe.

El demandante Banco Popular de Puerto Rico (Banco) presentó su alegato en oposición.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la Sentencia apelada.

I

Recapitulamos los hechos pertinentes al caso ante nuestra consideración.

El 20 de febrero de 2015 el Banco presentó demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra varias personas, incluso las Apelantes.

Cabe destacar que entre las partes demandadas, el Banco incluyó algunas personas fallecidas y sus respectivas sucesiones, así como el Departamento de Hacienda (Hacienda) y el Centro de Recaudación de Impuestos Municipales (CRIM).1

En la demanda, el Banco se refiere a Hacienda y al CRIM como partes demandadas sin mayor detalle ni explicación.2

El 2 de mayo de 2015 las Apelantes fueron emplazadas mediante edicto, lo cual se les remitió mediante correo certificado a sus últimas direcciones conocidas.3 Transcurridos 32 días, el 3 de junio de 2015, el Banco presentó una Moción en Solicitud de Anotación de Rebeldía por Falta de Comparecencia y en Solicitud de Sentencia en Rebeldía.4

A 59 días de publicarse el emplazamiento por edicto, el 30 de junio de 2015 las Apelantes presentaron una Moción Urgente Solicitando Término Para Presentar Contestación a Demanda y Cualquier Otra Moción Procedente. Entre otros asuntos, alegaron las Apelantes que residen en la propiedad cuya ejecución solicita el Banco, y que no habían sido personalmente emplazadas ni recibido copia de la demanda. Añaden que aún no había expirado el plazo para contestar la demanda, puesto que Hacienda es parte demandada.5

Entretanto, el 25 de junio, pero notificada el 30 de junio de 2015, el TPI emitió una Orden en la cual les anotó la rebeldía a los demandados y señaló vista para el 8 de octubre de 2015.6 Nótese que la Orden se notificó a los 59 días del emplazamiento por edicto. Esta Orden no fue notificada a la representación legal de las Apelantes.

El 13 de octubre de 2015, luego de celebrar la mencionada vista en rebeldía, el TPI notificó una Orden de 2 de octubre, en la cual indicó que la Moción Urgente de las Apelantes sería atendida en la vista en rebeldía. En la referida Orden el foro primario también enmendó las notificaciones para incluir al representante legal de las Apelantes.7 Seguidamente, el 14 de octubre de 2015 el TPI notificó su Sentencia en rebeldía, de 8 de octubre, en la cual, declaró con lugar la demanda del Banco. El 22 de octubre de 2015 se publicó la Sentencia mediante edicto a las partes demandadas, incluso las Apelantes, y se les remitió copia por correo certificado a sus últimas direcciones conocidas.8

En desacuerdo con el dictamen, el 22 de octubre de 2015 las Apelantes presentaron una Moción de Reconsideración, a la cual se opuso el Banco, y luego fue declarada No Ha Lugar por el TPI el 18 de noviembre, notificada el 30 de noviembre de 2015.9

Oportunamente las comparecientes apelaron y le imputaron al foro juzgador los siguientes errores:

PRIMER ERROR:

ERRÓ EL [TPI] AL DICTAR SENTENCIA SIN OIR Y/O DAR OPORTUNIDAD A LAS DEMANDADAS DE SER OÍDAS DE CONFORMIDAD A LA REGLA 45.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PRIVANDO ASÍ A OLGA DIVERSE ECHEVARRÍA, OLGA JOAN SANTIAGO DIVERSE Y OLGA MILAGROS SANTIAGO DIVERSE DEL DEBIDO PROCESO DE LEY ESTABLECIDO EN LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SEGUNDO ERROR:

COMETIÓ ERRO LA SECRETARÍA DEL [TPI] AL NOTIFICAR TARDÍAMENTE LA ORDEN DE 2 DE OCTUBRE DE 2015, CUYA NOTIFICACIÓN SE EFECTUÓ LUEGO DE LA VISTA QUE ESTABLECE LA REGLA 45.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ACTUACIÓN CONTRARIA AL ORDENAMIENTO PROCESAL LEGISLADO Y LA JURISPRUDENCIA, Y PRIVANDO A DICHAS DEMANDADAS DE SU DERECHO A SER OÍDAS Y DE ACCESO A LOS TRIBUNALES EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY.

TERCER ERROR:

COMETIÓ ERROR EL [TPI] AL ANOTAR LA REBELDÍA CUANDO EL TÉRMINO CONCEDIDO EN LEY PARA CONTESTAR LA DEMANDA AÚN NO...

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