Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Febrero de 2016, número de resolución KLAN201301319

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301319
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016

LEXTA20160229-001 Pueblo de PR v. Palerm Cruz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

ORD. ADM. TA2014-268

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelante
v.
EDGARDO F. PALERM CRUZ Apelado
KLAN201301319
CONS.
KLCE201501061
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan K VI2011-G0012 y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Roberto Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2016.

Comparece el señor Edgardo F. Palerm Cruz (señor Palerm) mediante el recurso de apelación (KLAN20131319) para solicitar la revocación de la sentencia que le fuera impuesta el 15 de agosto de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, sala de San Juan. (TPI). Mediante la referida Sentencia, el señor Palerm fue condenado a una pena de reclusión de 18 años tras ser hallado culpable de infracción al artículo 109 del Código Penal de 2004, 30 días de prisión, $300 de multa, y la suspensión de su licencia de conducir por infracción al artículo 7.02 de la Ley 22-2003 y 30 días de reclusión por infracción al artículo 4.02 de la Ley 22-2003.

Compareció además, el señor Palerm mediante recurso de certiorari, KLCE20151061, presentado el 30 de julio de 2015 para solicitar la revocación de la Resolución emitida y notificada el 2 de julio de 2015 por el TPI. Mediante la referida Resolución, el TPI denegó la “Moción al Amparo del Artículo 9 del Código Penal de 2004” presentada por el señor Palerm.

En vista de que los aludidos recursos surgen de los mismos hechos y procedimiento criminal ante el TPI, al tenor de las disposiciones reglamentarias pertinentes y en aras de garantizarle a las partes una solución justa, rápida y económica en los procedimientos llevados a cabo, procedemos a consolidar los casos.

Considerado los escritos de las partes, así como los autos originales y la exposición narrativa de prueba oral estipulada, a la luz del derecho aplicable resolvemos confirmar la Sentencia apelada mediante el recurso KLAN20131319. Así también, resolvemos expedir el auto de certiorari solicitado y confirmar la Resolución recurrida mediante el recurso KLCE20151061.

I.

Por hechos ocurridos el 15 de marzo de 2010, el Ministerio Público presentó dos acusaciones contra el señor Palerm por homicidio negligente en la modalidad agravada de segundo grado (artículo 109 del Código Penal de 2004) y dos denuncias por infracción a los artículos 7.02 y 4.02 de la Ley 22-2003.

El juicio por tribunal de derecho comenzó el 25 de septiembre de 2012. La prueba testifical presentada por el Ministerio Público consistió de los agentes Colón Nieves, Alicea Báez, Omar Rivera, Nieves Martínez, José Hiraldo, Ortiz Ramos, Glenda Corretjer, y Jeanette Valladares, el señor Arnaldo Vázquez, señor David Betancourt, doctor Javier Serrano, doctora Eda Rodríguez, señor Ernesto Ayala, y señor Gilberto Vicente Cruz. Fueron estipulados los testimonios de los testigos de cargo: Emmanuel Cortés, Onyx Burgos, y funcionarios del Instituto de Ciencias Forense, Bárbara Carmona, Murphys Rivera, Yamaira Falú, Félix Vázquez, Erick Laboy, Kazandra Ruiz y el señor Héctor Ramos. La defensa presentó como testigo al perito Jay Zager.

Desfilada la prueba y concluidos los argumentos de las partes, el 15 de agosto de 2013, el TPI emitió un fallo de culpabilidad por los dos cargos de infracción al artículo 109 del Código Penal de 2004, y las violaciones de los artículos 7.02 y 4.02 de la Ley 22-2003 según imputados. Renunciado por el señor Palerm el informe pre-sentencia, el TPI dictó Sentencia. Sentenció al señor Palerm a la pena media de 11 años y 6 meses de reclusión por cada infracción al artículo 109 del Código Penal del 2004 (homicidio negligente en la modalidad de segundo grado) a cumplirse consecutivamente. Por virtud del artículo 79 (c) del Código Penal de 2004, le impuso la pena agregada que resultó en una pena total de reclusión de 18 años. Por las violaciones al artículo 7.02 de la Ley 22-2003, le impuso 30 días de reclusión a cumplirse concurrentemente con la pena por el artículo 109 mencionado, una multa de $300 y la suspensión de su licencia de conducir. Por la infracción al artículo 4.02 de la Ley 22-2003 se le impuso una pena de reclusión de 30 días concurrente con las demás penas.

II.

Inconforme, el señor Palerm acude ante este Tribunal de Apelaciones y señala como errores:

Erró el tribunal sentenciador al encontrar al apelante culpable a pesar de que la prueba presentada en el juicio no estableció más allá de duda razonable su culpabilidad.

Erró el tribunal sentenciador al concluir que se establecieron con prueba más allá de duda razonable todos y cada uno de los elementos de los delitos imputados.

Erró el tribunal sentenciador al darle crédito a la prueba de cargo presentada en el presente caso.

Erró el tribunal sentenciador al encontrar culpable al Apelante de las infracciones al art. 109 del CP a pesar de que las acusaciones presentadas con relación a las mismas no imputaban delito.

Erró el tribunal sentenciador al admitir en evidencia el resultado de la prueba de aliento para determinar nivel de alcohol en el organismo practicada con relación al presente caso, a pesar de que dicha prueba se practicó en violación al debido proceso de ley y la protección contra registros y allanamientos irrazonables garantizados por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la de los Estados Unidos de América.

Erró el tribunal sentenciador al admitir en evidencia el resultado de la prueba de aliento para determinar nivel de alcohol en el organismo practicada con relación al presente caso, a pesar de que el mismo carecía de elementos mínimos de confiabilidad.

Erró el tribunal sentenciador al admitir en evidencia los resultados de las pruebas de ADN practicadas con relación al presente caso, a pesar de que los mismos carecían de elementos mínimos de confiabilidad.

Erró el tribunal sentenciador al admitir en evidencia manifestaciones incriminatorias alegadamente hechas por el apelante, a pesar de que las mismas se obtuvieron de forma ilegal en violación al derecho constitucional del apelante contra la autoincriminación involuntaria garantizada por la Constitución del ELA de PR y la Federal.

Erró el tribunal sentenciador al encontrar culpable al apelante a pesar de que en el presente caso el Estado no cumplió con todas las normas sustantivas y procesales aplicables, garantizadas por el debido proceso de ley consagrado por la [sic] ELA y la Federal.

Erró el tribunal sentenciador al no permitir que se le formulara una pegunta hipotética al perito de la defensa, en violación a lo dispuesto en las Reglas de Evidencia aplicables.

Erró el tribunal sentenciador al imponer una pena de prisión por las infracciones al Art. 109 del CP de 2004, en violación a la protección contra castigos crueles e inusitados garantizada por la [sic] ELA de PR y la Federal.

Erró el Honorable Tribunal Sentenciador al sentenciar al apelante de la manera en que lo hizo.

Erró el tribunal sentenciador al imponer una pena agregada en el presente caso.

Erró el tribunal sentenciador en la manera de calcular e imponer la pena agregada y al entender que era obligatorio imponerla.

III.

La Regla 110 de las Reglas de Evidencia 32 LPRA Ap. VI, R. 110, regula lo concerniente a la evaluación y suficiencia de la prueba. Dicha regla dispone lo siguiente:

La juzgadora o el juzgador de hechos deberá evaluar la evidencia presentada con el propósito de determinar cuáles hechos han quedado establecidos o demostrados, con sujeción a los principios siguientes:

[……..]

d) La evidencia directa de una persona testigo que merezca entero crédito es prueba suficiente de cualquier hecho, salvo que otra cosa se disponga por ley.

[……..]

Cónsono con lo anterior, en Pueblo v. De Jesús Mercado, 188 DPR 467 (2013), citando a Pueblo v. Chévere Heredia, 139 DPR 1 (1995), nuestro más Alto Foro expresó, que el testimonio de un testigo principal, por sí solo, de ser creído, es suficiente en derecho para sostener un fallo condenatorio, aun cuando no haya sido un testimonio “perfecto”, pues “es al juzgador de los hechos a quien le corresponde resolver la credibilidad de un testigo cuando haya partes de su testimonio que no sean aceptables [. . .]”.

De otra parte, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha indicado “que nuestro esquema probatorio está revestido por un manto de deferencia hacia las determinaciones que realizan los juzgadores de primera instancia en cuanto a la prueba testifical que se presenta ante ellos. Como regla general, un tribunal apelativo no debe intervenir con las determinaciones de hechos ni con la adjudicación de credibilidad que haya efectuado el juzgador de los hechos, ni tiene facultad de sustituir las determinaciones del foro primario por sus propias apreciaciones”. También ha reafirmado nuestro más Alto Foro que las determinaciones de hechos del Tribunal de Primera Instancia a las que sustente prueba oral, merecen gran deferencia de los tribunales apelativos. Pueblo v. De Jesús Mercado, supra.

Esto se debe a que es el juez sentenciador, ante quien deponen los testigos, quien tiene la oportunidad de verlos y observar su manera de declarar, de poder apreciar sus gestos, titubeos, contradicciones, manerismos, dudas, vacilaciones y, por consiguiente, de ir formando gradualmente en su conciencia la convicción en cuanto a si dicen la verdad. En ese sentido, el foro primario se encuentra en mejor posición para evaluar y adjudicar la credibilidad de un testigo. Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129 (2011).

Es por lo anterior que en ausencia de error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad no intervendremos a nivel apelativo con las determinaciones de hechos y adjudicación de credibilidad hechas en instancia por el juzgador de los hechos.

Pueblo...

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