Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Febrero de 2016, número de resolución KLAN201500948

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500948
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016

LEXTA20160229-013 Marine Ventures v. Firstbank PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

VICTORY MARINE VENTURES, LTD.
Demandante-Apelante
v.
FIRSTBANK PUERTO RICO
Demandado-Apelado
KLAN201500948 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: K AC2014-1021 Sobre: Ley de Transacciones Comerciales; Incumplimien- to de contrato; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y la Jueza Cortés González.1

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2016.

La parte apelante, Victory Marine Ventures, Ltd. (en adelante, Victory o parte apelante) comparece ante este foro en solicitud de que revoquemos la Sentencia dictada el 18 de mayo de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (en adelante, TPI). Mediante dicha Sentencia el foro primario declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación interpuesta por la parte apelada, FirstBank Puerto Rico (en adelante, FirstBank o parte apelada). En consecuencia, decretó la desestimación de la Demanda de epígrafe, con perjuicio y la imposición de costas y honorarios de abogado por temeridad.

Por los fundamentos que en adelante expresaremos, confirmamos el dictamen apelado.

I.

Los hechos relacionados al presente caso se originan con la presentación de una Demanda sobre cobro de dinero incoada por FirstBank el 12 de noviembre de 2009, en contra de Victory y el Sr. Ríos Pulpeiro. Luego de varios trámites procesales, las partes lograron un acuerdo de pago en el caso civil número K CD2009-4214, por lo que el TPI dictó Sentencia el 29 de enero de 2010, impartiendo aprobación a una estipulación entre éstas. Posteriormente, FirsBank solicitó una orden de embargo y ejecución de sentencia ante el incumplimiento de Victory con el plan de pagos establecido. La Orden de Embargo y Ejecución de Sentencia por Estipulación fue emitida el 9 de mayo de 2011. El 23 de mayo de 2011, la Secretaria del Tribunal expidió el Mandamiento y Orden de Embargo. En diciembre de 2011 FirstBank reposeyó la embarcación que garantizaba la obligación que surgía de un Pagaré a favor de FirstBank.

El 5 de diciembre de 2012 Victory instó una demanda sobre nulidad de sentencia contra FirstBank, caso civil número K AC2012-1187, en la que alegó que la sentencia dictada en el caso civil número K CD2009-4214 era nula debido a que la estipulación contenía una descripción incorrecta de la embarcación y por tal razón no se cumplió con los requisitos procesales prescritos en la Regla 35.4 de Procedimiento Civil. El TPI emitió sentencia el 8 de mayo de 2014 en la que declaró ha lugar la solicitud de relevo de sentencia en el caso civil número K CD2009-4214 y relevó a Victory de los efectos de la misma.

Inconforme con tal determinación, FirstBank solicitó la reconsideración, la que fue declarada no ha lugar. En vista de lo anterior, la parte apelada acudió ante este foro apelativo, caso número KLAN201401164, en donde se emitió sentencia el 30 de septiembre de 2014. Al disponer del caso, este foro intermedio revocó la sentencia recurrida y dispuso la consolidación de los casos civiles número K CD2009-4214 y K AC2012-1187. Además, ordenó que se expidiera una Sentencia Enmendada Nunc Pro Tunc que corrigiera la descripción de la embarcación y que una vez corregida se mantuviera en vigor.

El 17 de octubre de 2014, Victory presentó una nueva demanda sobre incumplimiento de contrato, daños y perjuicios y Ley de Transacciones Comerciales en contra de FirstBank; caso civil número K AC2014-1021. Por su parte, FirstBank interpuso una Moción de Desestimación fundamentada en la doctrina de cosa juzgada en la modalidad de fraccionamiento indebido de la causa de acción. Victory se opuso a la solicitud de desestimación.

El foro primario emitió la Sentencia Nunc Pro Tunc el 11 de mayo de 2015 en el caso civil número K CD2009-4214. En cuanto a la última demanda presentada por Victory, caso civil número K AC2014-1021, el TPI emitió la sentencia aquí apelada el 18 de mayo de 2015; notificada el 20 de mayo de 2015.

Inconforme, la parte apelante comparece ante nos y alega que el foro primario cometió los siguientes errores:

Erró el TPI al no convertir la Moción de Desestimación de FirstBank en una de sentencia sumaria por haber presentado materias no contenidas en la Demanda y denegarla.

Erró el TPI al desestimar la Demanda en el caso Victory v.

FirstBank, Civil No. K AC2014-1021 bajo la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de fraccionamiento de causas.

Erró el TPI al hacer determinaciones de hechos sin haber evaluado la prueba a los efectos.

Luego de examinados los alegatos de las partes y habiendo analizado los documentos que incluyen como Apéndice de los mismos, procedemos a resolver.

II.

A. Doctrina de cosa juzgada y su modalidad de fraccionamiento de causa de acción

La aplicación de la doctrina de cosa juzgada procede cuando en un nuevo pleito se alega la causa de acción y los hechos ya resueltos anteriormente entre las mismas partes.2 Esta doctrina impide que se litigue en un pleito determinado controversias o cuestiones que ya fueron adjudicadas o litigadas anteriormente, o pudieron haber sido litigadas o adjudicadas en el pleito anterior, por las mismas partes y sobre la misma causa de acción.3

De otra parte, la doctrina de cosa juzgada es una defensa afirmativa que hay que levantar al responder a una alegación o, de lo contrario, se entiende renunciada. Regla 6.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V. De igual forma, el impedimento colateral por sentencia y el fraccionamiento de causa de acción son modalidades distinguibles de la cosa juzgada, por lo que al igual que esta última, constituyen defensas afirmativas que se deben plantear cada una en forma clara, expresa y específica en la primera alegación responsiva. Presidential v. Transcaribe, 186 DPR 263, 281-282 (2012).

Conforme el Artículo 1204 del Código Civil, 31 L.P.R.A.

sec. 3343, la presunción de cosa juzgada

tiene efecto en otro juicio cuando entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta es invocada, concurre la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. Otro requisito para la aplicación de esta doctrina es que la sentencia dictada en el primer pleito haya sido emitida por un tribunal o agencia administrativa con jurisdicción. Vázquez v. Administración de Reglamentos y Permisos, 128 DPR 513 (1991).

Según lo anterior, la doctrina de cosa juzgada “persigue poner fin a los litigios luego de haber sido adjudicados de forma definitiva por los tribunales y, de ese modo, garantizar la certidumbre y seguridad de los derechos declarados mediante una resolución judicial para evitar gastos adicionales al Estado y a los litigantes. Presidential v. Transcaribe, supra, págs.

271-272; Worldwide Food Dis., Inc. v. Colón et al., 133 DPR 827, 833-834 (1993).

La aplicación de dicha doctrina no procede de forma inflexible y automática cuando hacerlo derrotaría los fines de la justicia o las consideraciones de orden público. Fonseca et al. v. Hosp. HIMA, 184 DPR 281 (2012). Según lo dispone el Art. 1204 del Código Civil, supra, la presunción de cosa juzgada sólo tendrá efecto si existe la más perfecta identidad de las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.

Para aplicar la doctrina de cosa juzgada, el requisito de la identidad de cosas significa que el segundo pleito se refiere al mismo asunto que versó el primer pleito, aunque las cosas hayan sufrido disminución o alteración. Rodríguez Rodríguez v. Colberg Comas, 131 DPR 212 (1992).

La cosa es el objeto o materia sobre la cual se ejercita la acción. A & P Gen. Contractors v. Asoc. Caná, 110 DPR 753 (1981). Un criterio certero para determinar si existe identidad del objeto es, si un juez está expuesto a contradecir una decisión anterior afirmando un derecho nacido o naciente. Lausell v. Marxuach v. Díaz de Yáñez, 103 DPR 533 (1975). Quiere decir, que existe identidad de objeto cuando un juez al hacer una determinación se expone a contradecir el derecho afirmado en una decisión anterior. Se tiene que identificar cuál es el bien jurídico cuya protección o concesión se solicita del juzgador. Hay que considerar no sólo la cosa sobre la cual se suscita la controversia, sino también el planteamiento jurídico que se genera en torno a ella.4

De otra parte, el requisito de identidad de causas, según interpretado por Manresa, “significa el fundamento capital, el origen de las acciones o excepciones planteadas y resueltas, y no debe confundirse con los medios de prueba ni con los fundamentos legales de las...

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