Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Febrero de 2016, número de resolución KLAN201501031

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501031
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016

LEXTA20160229-015 Acevedo Rivera v.

UHS of PR Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

SOLEIL DENNISSE ACEVEDO RIVERA
Demandante
v.
UHS OF PUERTO RICO, INC. h/n/c HOSPITAL SAN JUAN CAPESTRANO, DR. LUIS M. DORTA HERNÁNDEZ, Jane Doe y la Sociedad Legal de Gananciales que componen, SIMED, Compañía de Seguros DEF
Demandados
KLAN201501031
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K DP2013-0573 Sobre: Daños y Perjuicios
RICARDO JOSÉ ACEVEDO RIVERA
Demandante-Apelante
v.
UHS OF PUERTO RICO, INC. h/n/c HOSPITAL SAN JUAN CAPESTRANO, DR. LUIS M. DORTA HERNÁNDEZ, Jane Doe y la Sociedad Legal de Gananciales que componen, SIMED, Compañía de Seguros DEF
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K DP2014-0300 Sobre: Daños y Perjuicios
DR. LUIS M. DORTA HERNÁNDEZ
Demandante Contra Tercero
v.
SINDICATO DE ASEGURADORES PARA LA SUSCRIPCIÓN CONJUNTA (SIMED); FULANO DE TAL, MENGANA
Terceros Demandados

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29

de febrero de 2016.

Comparece la parte codemandada y apelante, el doctor Luis M. Dorta Hernández, quien solicita que revoquemos la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, de 4 de junio de 2015. Mediante el referido dictamen, el foro apelado declaró Ha Lugar la solicitud de autorización de desistimiento sin perjuicio, presentada por las partes demandantes. En consecuencia y conforme con la Regla 39.1 de las de Procedimiento Civil, el tribunal primario dio por desistida sin perjuicio la acción incoada en la demanda. Asimismo, en virtud del desistimiento, declaró académica la moción del apelante para que el tribunal ordenara al demandante, Ricardo José Acevedo Rivera, la prestación de la fianza de no residente.

Adelantamos que confirmamos la sentencia recurrida. Veamos el tracto procesal del caso de epígrafe y los fundamentos que apoyan nuestra determinación.

I

El 10 de mayo de 2013 la señora Soleil Denisse Acevedo Rivera, presentó una demanda1 sobre daños y perjuicios contra el Hospital San Juan Capestrano. Alegó que el 31 de agosto de 2003, cuando ella aún era menor de edad,2 su padre, el señor Ricardo Acevedo Burkhart, fue admitido en la institución médica, por un diagnóstico de depresión severa, en parte causado por la dependencia a sustancias controladas.

Adujo en su reclamación que su señor padre tenía ideas suicidas y que así se le hizo saber al personal médico que lo atendió. No obstante, el 3 de septiembre de 2003, el señor Acevedo Burkhart cometió suicidio con las sábanas de la cama que le proveyó el Hospital. La demandante atribuyó la tragedia al cuidado negligente de la parte demandada, ya que esta alegadamente no tomó medidas preventivas, ignoró los síntomas suicidas del difunto ni supervisó al personal de enfermería para asegurarse del cumplimiento efectivo de las órdenes y prácticas para este tipo de casos.

El 27 de febrero de 2014, la señora Acevedo Rivera enmendó su demanda3 para incluir al doctor en siquiatría, Luis M. Dorta Hernández, quien admitió y atendió como médico de cabecera al padre de la demandante.

De otra parte, el señor Ricardo José Acevedo Rivera, hermano de la demandante y residente de Florida, Estados Unidos, a su vez presentó el 21 de marzo de 2014 una reclamación en daños y perjuicios4 por idénticos hechos y contra los mismos demandados.5

Luego de efectuados los trámites procesales de rigor, la parte demandante desistió contra el Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta de Seguros de Responsabilidad Profesional Médico-Hospitalaria (SIMED),6 toda vez que los límites de la póliza del doctor Dorta Hernández estaban extinguidos.7 El médico codemandado, por su lado, solicitó al foro apelado la concesión de varias prórrogas para contestar la demanda.8 Además, el 29 de agosto de 2014, el doctor Dorta Hernández presentó una solicitud para que la parte demandante expusiera una exposición más definida, ya que arguyó que la reclamación no contenía alegaciones fácticas en su contra.9 El foro primario la declaró Ha Lugar y concedió un término a la parte demandante para que presentara su posición, pero estos no comparecieron de manera oportuna.10 Ante este hecho, el 30 de septiembre de 2014, el apelante solicitó la desestimación de la demanda en su contra, lo que reiteró con escritos posteriores.11

De otra parte, el Hospital San Juan Capestrano presentó demanda contra coparte12 en contra del doctor Dorta Hernández. En respuesta, el galeno solicitó al tribunal primario que le concediera una prórroga para la contestación de la demanda contra coparte, hasta tanto el foro apelado no resolviera la moción de desestimación pendiente ante sí.13 Esta solicitud fue avalada por el tribunal sentenciador.14 El 1 de diciembre de 2014, la señora Acevedo Rivera presentó una moción en cumplimiento de orden;15 a la que replicó el apelante.16 Con el beneficio de las posturas de las partes litigantes, el foro primario declaró No Ha Lugar la moción de desestimación, así como la solicitud de una exposición más definida.17

El 22 de diciembre de 2014 el doctor Dorta Hernández contestó la demanda enmendada.18 En apretada síntesis, el médico admitió haber brindado tratamiento al fenecido, pero negó las alegaciones de negligencia en su contra y afirmó haber instruido al personal sobre las precauciones a tomar en protección de la salud y de la vida del señor Acevedo Burkhart. De igual forma, el doctor Dorta Hernández esgrimió 37 defensas afirmativas, tales como que del expediente médico se desprendía el cuidado diligente prestado, conforme las exigencias generalmente reconocidas por la profesión médica; y que estas no incluyen prestar vigilancia de un paciente siquiátrico durante 24 horas. Indicó que el acto suicida del finado era inevitable. El doctor Dorta Hernández también presentó su contestación de la demanda contra coparte y reconvino.19 Además, instó al foro apelado para que dictara sentencia sumaria a su favor por prescripción; a lo que el tribunal denegó al amparo de la teoría cognoscitiva del daño.20

El 30 de enero de 2015, el doctor Dorta Hernández solicitó autorización al tribunal para instar acción contra tercero, SIMED, por sus propios daños y perjuicios.21 En la misma fecha, requirió al foro primario que ordenara al señor Acevedo Rivera el pago de una fianza de no residente no menor de $40,000.00; de igual manera, instó a la paralización de los procedimientos, hasta tanto el codemandante prestara la fianza.22 El tribunal a quo autorizó la demanda contra tercero y ordenó a los demandantes a expresarse sobre la fianza de no residente.23

Así las cosas, el 10 de febrero de 2015 la parte demandante compareció y solicitó la autorización de desistimiento sin perjuicio; e indicó que el Hospital San Juan Capestrano no tenía reparos.24 El doctor Dorta Hernández, por su parte, sí se opuso a la solicitud.25 El 15 de mayo de 2015 el galeno codemandado reiteró su solicitud para que se prestara la fianza de no residente.26

El 2 de junio de 2015, notificada el día 4, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia27 en la que declaró Ha Lugar la solicitud de desistimiento sin perjuicio y sin la imposición de costas, gastos legales ni honorarios de abogado. Asimismo...

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