Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Febrero de 2016, número de resolución KLAN201501161

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501161
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016

LEXTA20160229-019 Santiago Soto v. Rebandel

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

PANEL X

EVELYN SANTIAGO SOTO
Apelada
V.
MAREK REBANDEL
Apelante
KLAN201501161
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Superior Humacao Caso Núm.: HSCI201001351 Sobre: Daños y perjuicios

Panel integrado por su presidente, la Juez Coll Martí, la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2016.

Comparece ante nos la demandante Evelyn Santiago Soto (señora Santiago o la apelante), y nos solicita que dejemos sin efecto la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (TPI), el 25 de junio de 2015, y debidamente notificada el 29 de junio de 2015. En la Sentencia antes aludida, el foro de origen declaró No Ha Lugar la Demanda sobre división de comunidad de bienes.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la Sentencia apelada. A continuación una breve reseña de los hechos pertinentes a la controversia del caso ante nos.

I

La Demanda de división de comunidad de bienes y nulidad de fideicomiso que genera la controversia del caso de epígrafe fue incoada por la apelante el 1 de noviembre de 2010, en contra del señor Marek Rebandel (apelado), por sí y en representación de Marek Rebandel Jr., y en su capacidad de fiduciario del Fideicomiso Varsovia; la doctora Carolina Rebandel (doctora Rebandel o la apelada), y la sociedad legal de gananciales compuesta por la apelada y el apelado. En la misma, la apelante alegó extensamente que tenía una relación de concubinato con el apelado desde el año 1992 y que dicha relación era conocida y consentida por la apelada. Para la fecha antes mencionada, la apelante era divorciada y había procreado una hija producto de su relación anterior. Por otro lado, el apelado y la doctora Rebandel operaban una oficina médica juntos en Chicago Illinois, pues ambos son ginecólogos obstetras en dicho estado, donde también residía la señora Santiago.

Según arguyó la señora Santiago, durante el “concubinato” el doctor Rebandel le hizo una serie de promesas, las cuales ella creyó porque estaba ciegamente enamorada. De la misma forma, insistió en que llevaba una vida de marido y mujer con el apelado, que al inicio de la relación se veían todos los días y compartían fines de semana alternos. Por otro lado, la apelante indicó que ella le cocinaba, lavaba la ropa y le llevaba café a la oficina al apelado. La apelante también alegó que viajaba a Puerto Rico con el apelado casi todos los meses a vacacionar en Shell Castle número 32, ubicada en Palmas del Mar, Humacao, propiedad que pertenecía a los apelados. Sin embargo, la apelante indicó que fue sometida a maltrato emocional por el apelado durante el tiempo que mantuvieron su relación.

A pesar de lo anterior, la apelante manifestó que en el año 2005, fecha en la cual su hija cumplía dieciocho (18) años, el apelado le solicitó que se fuera a vivir a Puerto Rico para que supervisara la construcción de una propiedad sita en Shell Castle número (6) en Palmas del Mar, Humacao. La propiedad antes aludida fue adquirida por el doctor Rebandel mediante la creación del Fideicomiso Varsovia, del cual el apelante era depositario y beneficiario, junto con su hijo Marek Rebandel, Jr. La apelante afirmó que el apelado le aseguró que el propósito de construir la residencia en Shell Castle número 6, era para vivir junto a ella una vez él se retirara de su práctica. Además, el apelado compró una propiedad en la Urbanización Miradero en Humacao, donde la apelante vivió mientras se construía la propiedad de Shell Castle número 6.

Durante la construcción de la propiedad de Shell Castle número 6, la apelante insistió que fue ella quien se ocupó de elegir los materiales, supervisar el personal de construcción, pagar a los distintos contratistas, recoger y recibir los materiales, según se lo requería el apelado. Una vez construida la propiedad, la apelante indicó que el apelado le reveló que vendería la propiedad de la Urbanización Miradero. Fue entonces cuando la señora Santiago le propuso al doctor Rebandel que le permitiera vender ella la propiedad y a cambio, le diera la mitad de la ganancia que se obtuviera de la venta, si alguna.

Al no venderse dicha propiedad, el apelado procedió a alquilar la casa de la Urbanización Miradero. Según la señora Santiago, el doctor Rebandel le permitió que utilizara el dinero de la renta para sus gastos de gasolina y comida. La apelante sostuvo que, alegadamente, el apelado le indicó que si se vendía la propiedad de la Urbanización Miradero, el producto de la venta se utilizaría para amueblar la casa de Shell Castle número 6.

Luego de veinte (20) años de relación, la señora Santiago le solicitó al apelado terminar la relación. Así las cosas, le solicitó al doctor Rebandel la cantidad de un millón de dólares ($1,000,000.00) en pago de su participación en la propiedad de la Urbanización Miradero y en la propiedad de Shell Castle número 6.1 La señora Santiago basó su reclamo en la teoría de que al dedicarle sus mejores años de juventud, al constituir un concubinato en el cual se creó una comunidad de bienes y al cuidar, supervisar y dar mantenimiento a las propiedades sobre las cuales reclamó participación, tenía derecho a recibir dicha cantidad.

Ante el reclamo de la apelante, el apelado se negó y le indicó que no tenía derecho a nada. La apelante arguyó que el apelado le requirió que abandonara la propiedad de Shell Castle número 6 de forma voluntaria, en cuyo caso le pagaría un pasaje de regreso a Chicago, donde la apelante había dejado a su hija y familiares. Por tal razón, la apelante presentó la Demanda de epígrafe.2

Los apelados presentaron su contestación a la Demanda y negaron que existiera una relación de concubinato entre el apelado y la apelante. De la misma forma, negaron que la doctora Rebandel consintiera relación alguna entre su esposo y la apelante. Por su parte, aceptaron que esporádicamente, el apelado y la apelante sostenían relaciones sexuales como amantes y nunca como marido y mujer. En cuanto a la residencia de Shell Castle número 6, el apelado alegó que él fue quien eligió todos los materiales y accesorios y delegó en la apelante que se asegurara que los materiales utilizados fueran los elegidos por él. Los apelados sostuvieron que la señora Santiago no tenía derecho alguno sobre las propiedades, ya que nunca pagó canon o merced alguna y que ambas propiedades se adquirieron con dinero de la exclusiva propiedad de los apelados.

El 3 de marzo de 2011, el Fideicomiso Varsovia presentó una Demanda de desahucio en contra de la apelante en una sala germana del foro primario, en el caso HSCI201100266 (208). El 22 de febrero de 2012, se dictó una Sentencia por estipulación de las partes en dicho caso. Las partes acordaron que la apelante recibiría la cantidad de cincuenta mil dólares ($50,000.00), a cambio de desalojar la propiedad en Shell Castle número 6. Igualmente, fue acordado que dicha cantidad se consideraría como abono a cualquier cantidad de dinero que el foro de origen determinara que se le adeudaba a la apelante, si alguna, en el caso de epígrafe.

El 10 de octubre de 2013, el foro primario dictó una Sentencia Parcial conforme a la Regla 42.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

V., R. 42.3, ya que las partes acordaron que el Fideicomiso Varsovia era nulo ab initio debido a que al momento de constituir el mismo el apelado no era residente de Puerto Rico. Dicha Sentencia Parcial fue notificada el 15 de octubre de 2013. Consecuentemente, la demandante aquí apelante desistió con perjuicio de todas las causas de acción dirigidas en contra del apelado, únicamente en su carácter de fiduciario del Fideicomiso Varsovia. También desistió de sus reclamos en contra del fideicomisario Marek Rebandel, Jr. Así las cosas, el caso continuó en contra del doctor y la doctora Rebandel.

La vista en su fondo fue celebrada en los días 22, 23, y 24 de septiembre de 2014. La apelante ofreció su testimonio y el de los siguientes testigos: la señora Luz Villegas González; la señora Ninoshka Liriano de Bonelly; el señor Valentín Burgos; el señor Germán González, y el testimonio pericial de la señora Marimer Castro Ortiz, tasadora. Por su parte, el apelado presentó su testimonio, el del señor Jorge Roig, y del arquitecto Orlando Santiago. La doctora Rebandel renunció a su derecho a estar presente y se admitió en evidencia la transcripción de una deposición que le fuera tomada a dicha parte.

La apelante declaró que conoció al apelado en el año 1992, mientras trabajaba en unas oficinas médicas. Según la apelante, el doctor Rebandel le brindó atención médica y eventualmente surgió su relación amorosa. La apelante sostuvo que no sabía que el apelado era casado y que se enteró de ello cuando ya llevaba dos (2) años de relación con el apelado. Según narró, al momento de enterarse de que el apelado era casado ella ya “[…] estaba sometida a la relación […]3”, por lo cual, eventualmente lo perdonó y continuó con la relación.

Posteriormente, la apelante relató que el apelado no quiso que ella continuara residiendo en el lugar donde vivía y le rentó un apartamento. Además, indicó que el apelado le solicitó que dejara de trabajar para que estuviera disponible para él y para viajar, ya que viajaban a Puerto Rico frecuentemente y si trabajaba no podría viajar con la misma frecuencia.4 La apelante accedió a dicha petición y el apelado se encargó de proveerle el sustento.5 Desde entonces, según la apelante, ella se dedicaba a su hija y al apelado.6 Cuando viajaban a Puerto Rico, la apelante y el apelado pasaban su estadía en una propiedad de los apelados en Shell Castle número 32, en Palmas del Mar.

Por otro lado, la apelante indicó que aproximadamente para el año 2005, el apelado vendió la propiedad de...

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