Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Febrero de 2016, número de resolución KLAN201501563

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501563
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016

LEXTA20160229-024 Ramírez Montalvo v. Ramírez Asencio

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ-AGUADILLA

PANEL XI

BELFORD IVÁN RAMÍREZ MONTALVO Apelante v. PABLO BELFORD RAMÍREZ ASENCIO Apelados KLAN201501563 Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso Núm. ISCI200800545 Sobre: PARTICIÓN DE HERENCIA

Panel integrado por su presidente, Juez Figueroa Cabán, Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de febrero de 2016.

Comparece el señor Belford Iván Ramírez Montalvo (“señor Belford Ramírez” o “apelante”) y solicita que revoquemos la sentencia parcial emitida el 12 de agosto de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (en adelante “TPI”). Mediante la misma, el TPI declaró con lugar la moción de sentencia sumaria presentada por Santander Securities, LLC (“Santander”) y desestimó la demanda en cuanto a este.

I.

En el presente caso, la Sra. Casta Virgen Montalvo Cáceres (Sra.

Casta Virgen Montalvo”) y el Sr. Pablo Belford Ramírez Asensio (“señor Pablo Ramírez”) procrearon un único hijo, el señor Belford Ramírez. El 5 de junio de 2005, la señora Montalvo Cáceres falleció intestada a sus sesenta y nueve años de edad. El señor Pablo Ramírez fue designado administrador de los bienes según se desprende de la Planilla de Contribución sobre Caudal Relicto.

El 3 de abril de 2008, el apelante presentó una causa de acción sobre liquidación de comunidad de bienes hereditarios, solicitud de remedios provisionales, anulación de escrituras de constitución de fideicomisos y fraude de acreedores ante el TPI. La demanda inicialmente consistió en una reclamación contra del señor Pablo Ramírez por alegadamente realizar acciones dirigidas a desviar bienes del caudal hereditario a favor de terceros. Hizo referencia a la existencia de un poder que la causante otorgó a favor del codemandado pero impugnó su validez basado en el estado de salud de la causante para la fecha de su otorgamiento.1 El demandante expresó que no desea permanecer en estado de indivisión por lo cual solicitó que se le entregue su participación en el caudal hereditario.

En octubre de 2008, mediante escrito titulado Primera Enmienda a la Demanda, el demandante incluyó como codemandadas a sus dos hijas -que a su vez son las dos nietas de la causante- Fabiola y Maritrini ambas de apellidos Ramírez García y a su exesposa, María de la Paz García Arvizu.2

Argumentó que éstas manipularon los bienes del caudal y crearon un esquema de gastos con el fin de que no quedasen fondos para dividir.

El 29 de mayo de 2009, el demandante presentó Segunda Demanda Enmendada a los fines de incluir como codemandado a Santander por alegadamente permitir y facilitar ilegalmente la transferencia de cuentas gananciales a cuentas del señor Pablo Ramírez, cantidad que el demandante estimó en tres y medio millones de dólares ($3,500,000.00).

En dicha enmienda también añadió a UBS Financial Services Incorporated of Puerto Rico (en adelante “UBS”) como codemandado por éste permitir y facilitar que las nietas de la causante pudiesen retirar, transferir y utilizar fondos sin la debida autorización del codemandado. Estimó que el monto de dichos fondos fue de dos y medio millones de dólares ($2,500,000.00).

Posteriormente, el 30 de enero de 2014, Santander presentó Moción de Sentencia Sumaria y Desestimación y alegó que la causa de acción en su contra está prescrita debido a que había transcurrido más de un año desde que el apelante tuvo conocimiento de la transferencia de los fondos de la cuenta del señor Pablo Ramírez y su esposa a las cuentas de los nietos de estos. El señor Belford Ramírez no se opuso a la moción dispositiva.

El 12 de agosto de 2015 el TPI emitió Sentencia Parcial mediante la cual declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por Santander y ordenó el archivo del pleito en cuanto a éste. El foro primario determinó que el apelante conoció o debió conocer del daño y de quién lo ocasionó a partir de diciembre de 2005, fecha en que el apelante firmó la Planilla de Contribuciones sobre Caudal Relicto de Doña Casta Virgen. Así, debido a que la causa de acción fue presentada en el 3 de abril de 2008, la misma se encontraba prescrita por haber sido presentada fuera del término prescriptivo establecido para causas de acción al amparo del Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico.

Inconforme el apelante solicitó la reconsideración del dictamen. No obstante, dicha solicitud fue declarada sin lugar mediante resolución emitida el 2 de septiembre de 2015.

Aún inconforme, el apelante acudió ante este Tribunal de Apelaciones y planteó los siguientes señalamientos de error:

Primer Error: Erró el Tribunal de Instancia al determinar que la causa de acción por la cual se instó la demanda en contra de Santander era de daños u obligaciones surgidas de culpa o negligencia y que por ende era aplicable el término prescriptivo de un (1) año según el Artículo 1868 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. §5298, en vez de la causa de acción de fraude de acreedores.

Segundo Error: Erró el Tribunal de Instancia al no acoger los argumentos esbozados en la Moción de Reconsideración del 27 de agosto de 2015, mediante la cual se señaló que la causa de acción en contra de Santander era verdaderamente por fraude de acreedores y que por lo tanto el término prescriptivo aplicable era de cuatro (4) años por la acción rescisoria o por la nulidad contractual según los Artículos 1251 y 1253 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. §§ 3500, 3512.

II.

A. Sentencia Sumaria

La Regla 36.1 de Procedimiento Civil autoriza a los tribunales a dictar sentencia de forma sumaria si mediante declaraciones juradas u otro tipo de prueba se demuestra la...

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