Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Febrero de 2016, número de resolución KLAN201501920
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN201501920 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 29 de Febrero de 2016 |
| | | Apelación (acogido como un Certiorari) procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil. Núm.: E CD2012-1110 (612) Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria |
Panel integrado por su presidenta la Jueza Coll Martí, la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir
Coll Martí, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2016.
La parte peticionaria, el señor José M. Franquiz Matos, la señora Brenda Ramírez Peña y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta entre ambos, comparece ante nos y solicita nuestra intervención a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, el 17 de noviembre de 2015, debidamente notificado a las partes el 18 de noviembre de 2015. Mediante la aludida determinación, el foro primario denegó la solicitud de producción de documentos presentada por la parte peticionaria el 2 de octubre de 2015. Por igual, prohibió a la parte peticionaria divulgar la información confidencial que surge de la declaración jurada cursada el 12 de noviembre de 2015 por Triangle Cayman Asset Company, parte recurrida.
Acogemos el recurso como uno de Certiroari.
Por los fundamentos expuestos a continuación, expedimos el presente recurso de certiorari y confirmamos la Resolución recurrida, pero por otro fundamento.
El 27 de agosto de 2012, Oriental Bank & Trust1 presentó una Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca en contra del señor José M. Franquiz Matos, la señora Brenda Ramírez Peña y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta entre ambos. Según se alegó en la reclamación, el 31 de marzo de 2009, Eurobank2 otorgó un préstamo a favor de la parte peticionaria por la suma de un millón veinticinco mil dólares ($1,025,000) con el propósito de utilizar los fondos provenientes del mismo para reestructurar una facilidad existente. Como garantía del pago total y liquidación final del préstamo y sus intereses, la parte peticionaria entregó como prenda los pagarés hipotecarios descritos en la demanda, por la suma de ciento diecisiete mil novecientos dólares ($117,900); noventa y dos mil doscientos dólares ($92,200); cuarenta y dos mil ochocientos dólares ($42,800); doscientos mil dólares ($200,000); ciento setenta y tres mil seiscientos dólares ($173,600); cuarenta y dos mil cuatrocientos dólares ($42,400); y ciento sesenta y seis mil quinientos dólares ($166,500), respectivamente.
La parte peticionaria alegó, además, que al 13 de abril de 2012, la deuda principal ascendía a la suma de un millón ciento noventa y tres mil ciento veinticuatro dólares con nueve centavos ($1,193,124.09), de los cuales novecientos ochenta y siete mil cuatrocientos trece dólares ($987,413) corresponden al balance principal adeudado; ciento veinticinco mil doscientos setenta y nueve dólares con setenta y ocho centavos ($125,279.78) a intereses acumulados hasta el 30 de abril de 2012 y que continuarán acumulándose a razón de doscientos cuarenta y tres dólares con cuarenta y siete centavos ($243.47) diarios a partir del 1 de mayo de 2012; cincuenta y ocho mil ciento noventa y un dólares con setenta y dos centavos ($58,191.72) correspondientes a intereses por mora; catorce mil novecientos veintiséis dólares ($14,926) correspondientes a otros desembolsos; siete mil trescientos trece dólares con cincuenta y nueve centavos ($7,313.59) correspondientes a gastos en la preparación de documentos y demás cargos, así como los gastos, costas y honorarios de abogado.
La parte recurrida adujo que el referido préstamo había vencido el 30 de abril de 2010, por lo que dicha obligación estaba vencida y era, por lo tanto, líquida y exigible. Sostuvo que todos sus esfuerzos por cobrar la antedicha acreencia habían resultado infructuosos. En consecuencia, solicitó al Tribunal que ordenara a la parte peticionaria satisfacer de manera solidaria las cantidades vencidas y reclamadas, según antes dispuestas y que, de no efectuar dicha parte el pago de las mismas, que ordenara en pública subasta la venta de las propiedades hipotecadas.
Luego de múltiples incidencias procesales, el 2 de octubre de 2015, la parte peticionaria presentó una Moción Solicitando Ejercer su Derecho de Retracto de Crédito Litigioso, al amparo del Art. 1425 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 3950. Peticionó la divulgación del precio de compraventa del préstamo objeto del pleito de autos, así como la producción de los siguientes documentos: copia fiel y exacta del “Mortgage Loan Price Purchasing Agreement” que detalla el “purchase price” y el “purchase price percentage” relacionados con cada uno de los pagarés objeto de la demanda de epígrafe; copia fiel y exacta de todos los documentos que se generaron durante el proceso de la(s) venta(s) del/de los crédito(s) litigioso(s) relacionados con cada uno de los pagarés objeto de la demanda de epígrafe; copia fiel y exacta del documento que acredita el precio pagado por el cesionario al demandante respecto al/los crédito(s) objeto de la demanda de epígrafe; copia fiel y exacta de la evidencia documental que acredita la transacción relacionada con la venta a granel de inventario de créditos, que incluya(n) el/los pagarés objeto de la demanda de epígrafe; y copia fiel y exacta de cualquier otra evidencia documental que asista al retrayente para efectuar exactamente el pago del precio de la cesión del crédito litigioso junto con las demás partidas de dinero correspondientes.
Así las cosas, el 12 de noviembre de 2015, la parte recurrida presentó una Moción Urgente de Orden Protectora y Sobre Otros Extremos. Informó al Tribunal que cursó a la parte peticionaria, vía correo electrónico y por correo certificado con acuse de recibo, una declaración jurada indicando el precio pagado por los créditos objeto del presente pleito, las costas incurridas, los intereses devengados desde el día de la compra de dicho crédito hasta la fecha de notificación y los intereses devengados que se acumulan diariamente. Sostuvo, además, que la información provista con el precio de compra de las facilidades de crédito objeto de la demanda de autos contiene “secretos de negocio” de Triangle Cayman Asset Company, ello como parte de la transacción mediante la cual se adquirieron dichos préstamos de Oriental Bank & Trust.
Específicamente, señaló que la información incluye datos sobre sus transacciones y su modelo de negocios, lo cual es de índole privilegiada o confidencial y que constituye un secreto de negocio, según definido por la Ley para la Protección de Secretos Comerciales e Industriales de Puerto Rico, Ley Núm. 80 de 3 de junio de 2011 y la Regla 513 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R.
513. Adujo que al producir dicha información, incluyendo el precio pagado por las facilidades de crédito, se ponían en riesgo las negociaciones presentes y futuras con deudores bajo los préstamos y acreencias adquiridas por Triangle Cayman Asset Company y las negociaciones con otros bancos e instituciones financieras en futuras compras, cesiones de préstamo y acreencias.
A la luz de lo anterior, solicitó al Tribunal que emitiera una orden en la que prohibiera a la parte peticionaria divulgar la información confidencial en cuestión; que ordenara a la parte peticionaria que toda moción que fuera a presentar sobre este asunto al amparo del Art. 1425 del Código Civil, supra, se realizara bajo sello y que la Secretaría mantuviera la misma de forma confidencial, de manera que solamente el Tribunal y las partes del caso pudiera acceder a dicha información; que denegara la solicitud de producción de documentos solicitada por la parte peticionaria en su moción del 2 de octubre de 2015; y que tomara conocimiento de que los demandados deberían consignar las sumas informadas por Triangle Cayman Asset Company en o antes del 23 de noviembre de 2015, y otorgar los relevos mutuos correspondientes para disponer de la totalidad del pleito, para ejercer su alegado derecho de retracto de crédito litigioso.
Entretanto, el 17 de noviembre de 2015, el foro recurrido acogió la moción del 2 de octubre de 2015 presentada por la parte peticionaria sobre el ejercicio de derecho de retracto de crédito litigioso, por entender que se daban las circunstancias necesarias correspondientes. Por igual, examinada la Moción Urgente Sobre Orden Protectora y Sobre Otros Extremos presentada el 12 de noviembre de 2015 por la parte recurrida, el 17 de noviembre de 2015, el Tribunal la...
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