Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Febrero de 2016, número de resolución KLAN201600222

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600222
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016

LEXTA20160229-057 Pueblo de PR v. Ríos Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ - UTUADO

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
HILTON RÍOS RIVERA
Apelante
KLAN201600222
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Crim. Núm.: ISCR201400093 Sobre: Art. 130-A C.P.

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de febrero de 2016.

El 13 de enero de 2016 el Sr. Hilton Ríos Rivera, en adelante el señor Ríos o el apelante, presentó un Escrito de Apelación clasificado alfanuméricamente KLAN201600050. En el mismo, por medio de su representante legal el Lcdo. Carlos A. Soto Laracuente, apela la Sentencia dictada el 14 de diciembre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, en adelante TPI, en el caso ISCR201400093.1

En esencia, el señor Ríos cuestiona el desempeño del TPI en dicha sentencia, ya que el veredicto no está apoyado en la prueba; se denegó una moción de absolución perentoria sólidamente fundamentada; la sentencia es contraria a la protección constitucional de la doble exposición según fue resuelto en Pueblo v. Sánchez Valle, 2015 TSPR 25; no tomó las medidas necesarias para que el apelante entrase al salón de sesiones sin ser visto por los miembros del jurado por estar esposado de pies y manos; y por aceptar el veredicto del jurado a pesar de no haber sido unánime, contrario a lo establecido en Pueblo v. Sánchez Valle, supra, y Pueblo v. Casellas Toro, KLAN201400336.

No obstante lo anterior, el 22 de febrero de 2016 el señor Ríos presentó un Escrito de Apelación clasificado alfanuméricamente como KLAN201600222. En este, firmado también por el Lcdo. Carlos A. Soto Laracuente, se impugna la misma sentencia y formula los mismos señalamientos de error invocados previamente en el KLAN201600050. En otras palabras, la apelación clasificada alfanuméricamente KLAN201600222 es idéntica a la previamente presentada, clasificada alfanuméricamente como KLAN201600050.

Es norma firmemente establecida en nuestro ordenamiento procesal penal que una sentencia final, dictada en un caso criminal, originada en el TPI, solo puede ser apelada por un acusado mediante la presentación de un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones.2

Por tal razón, la presentación de más de...

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