Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Febrero de 2016, número de resolución KLRA201501449

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201501449
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016

LEXTA20160229-060 Santiago Morales v. Departamento de Corrección y Rehabilitación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ - AGUADILLA

PANEL XI

LUIS G. SANTIAGO MORALES
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido
KLRA201501449
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Caso Núm.: MA-851-15 Sobre: Equipo electrónico inadecuado

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2016.

Comparece el Sr. Luis G. Santiago Morales, en adelante el señor Santiago o el recurrente, y solicita que revisemos la Resolución emitida por la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación, en adelante Corrección o el recurrido, mediante la cual se confirmó la respuesta emitida sobre equipo electrónico incautado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la Resolución recurrida.

-I-

Según surge del expediente, el 27 de abril de 2015, el señor Santiago presentó una Solicitud de Remedio Administrativo, en la que solicitó se le entregara un equipo electrónico “Play Station” que se le retuvo para investigación el 9 de febrero de 2015. Alegó que el Oficial Avilés le indicó que luego de 30 días de la investigación, el equipo tenía que ser devuelto. Arguyó que el 11 de marzo de 2015 se celebró la vista ante la Oficial Examinadora Madeline Morales, y que esta le indicó al Oficial Torres que le entregaran el equipo. Sin embargo, la institución se niega a devolvérselo. Por último, argumentó que el equipo se le retuvo para investigación y que el mismo no fue confiscado.1

Corrección emitió una Respuesta al Miembro de la Población Correccional en la cual el Superintendente Nicanor Caro informó que “[c]onforme a la investigación se desprende que usted hizo mal uso del privilegio otorgado, por tanto a partir del recibo de esta, tendrá 30 días para sacar la propiedad de la Prisión”.2

Insatisfecho, el señor Santiago presentó una Solicitud de Reconsideración. Adujo, en esencia, que la respuesta fue inadecuada y contraria a la Regla 7, inciso I del Reglamento Núm. 7748. Solicitó además, que se le entregara el equipo de su propiedad sin excusa ni retraso.3

El 20 de noviembre de 2015, Corrección confirmó la respuesta emitida. Determinó:

El Reglamento interno de normas y limitaciones sobre la propiedad personal de confinados establece que los confinados solo podrán tener en su posesión aquella propiedad que le ha sido autorizada a retener al momento de su ingreso, la que le es provista mientras está encarcelado. Y también la propiedad que adquieren en la Comisaría de la Institución o que ha sido autorizada a recibirse de conformidad con las normas institucionales.

La propiedad personal de los confinados se limitar[á] a los artículos y cantidades detalladas en el reglamento y podrían variar por institución. Dado que cada Institución desarrolla las normas concernientes a la posesión de determinados artículos de acuerdo con sus instalaciones, la población y la misión de la institución. Las excepciones concernientes a la posesión de propiedad son reguladas por normas de la Agencia. Si algún artículo o acumulación de propiedad se considera como un riesgo de incendio o seguridad se confiscar[á] como contrabando. El confinado será orientado sobre esta norma toda vez que será responsable de su cumplimiento.

Por su parte el Reglamento de Registro establece que los artículos autorizad[a]s que han [sic] alterados, modificados[,] destruidos o vandalizados después de su aprobación o venta principalmente si representan riesgo para la seguridad, para la salud o riesgo de incendio. Entre estos se incluyen la ropa de cama, vestimenta, almohadas, colchones y artículos similares provistos por la institución o adquiridos por el miembro de la población correccional mediante compra o provistos por los familiares se considerar[á] como contrabando.

Todo artículo o propiedad [se] considerar[á] como contrabando encontrado durante los registros, será confiscado y entregado al supervisor de turno. Se preparar[á] un informe de la propiedad incautada incluyendo un inventario de la misma su identificación y se clasificará a los fines de determinar el proceso para la disposición de esta. Los artículos de contrabando que impliquen comisión de delitos serán manejados de forma que se preserve la cadena de evidencia y se entregar[á]n a las autoridades pertinentes para procesamiento y disposición. El Comandante de la guardia se asegurar[á] de que el manejo de la evidencia recopilada se haga de conformidad con las normas establecidas para esos propósitos.

Al analizar la totalidad del expediente concluimos que la respuesta emitida es responsiva el recurrente no hizo buen uso de los artículos permitidos por lo que deberá identificar algún familiar para que recoja el equipo si es que a esta fecha no ha sido decomisado.4

Inconforme, el señor Santiago presentó una Revisión Administrativa en la que señala que Corrección cometió el siguiente error:

Erró la Administración de Corrección y sus funcionarios al confiscarle el play station a este recurrente sin el debido proceso de ley y contrario a la regla 7, inciso I del Reglamento 7748.

Examinados los escritos de las partes y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

El Reglamento Disciplinario para la Población Correccional, Reglamento Núm. 7748, del 23 de septiembre de 2009, en adelante Reglamento Núm. 7748,5 se aprobó con el propósito de mantener un ambiente de seguridad y orden en las instituciones del país, para lo cual es necesario que las autoridades penitenciarias tengan un mecanismo flexible y eficaz al imponer medidas disciplinarias a aquellos confinados que, con su comportamiento, incurran en violaciones a las normas y procedimientos establecidos en la institución.6

Cónsono con lo anterior, el Reglamento Núm. 7748 aplica a todos los confinados, sumariados o sentenciados, que cometan, o intenten cometer, un acto prohibido en cualquier institución bajo la jurisdicción del Departamento de Corrección y Rehabilitación, así como a aquéllos que se encuentren recluidos en facilidades médicas o siquiátricas.7

A su vez, la Regla 7 del Reglamento Núm. 7748 establece diversas sanciones disciplinarias para aquellos confinados que violenten sus disposiciones.

Específicamente, en lo que respecta a la ocupación y retención de la propiedad del confinado, el inciso I de la Regla 7 dispone:

El Oficial Examinador de Vistas Disciplinarias ordenará la ocupación y/o retención y disposición de todo tipo de dinero, billete, o moneda que lo represente, propiedad ilegal o contrabando, que haya sido encontrado a base de una confidencia, a simple vista, o por medio de cualquier tipo de registro, en la persona o inmediata presencia de un confinado.

Todo tipo de dinero (billete o moneda) será ocupado y depositado en una cuenta especial destinada en el Departamento de Hacienda a favor de la Administración de Corrección. Bajo ninguna circunstancia será devuelto, ni depositado a la cuenta personal del confinado.

Se podrá ordenar la ocupación y/o retención de la propiedad personal del...

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