Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Febrero de 2016, número de resolución KLCE201501707

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501707
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016

LEXTA20160229-073 Cebollero Santamaria v. Triple S Salud

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Tribunal de Apelaciones

Región Judicial de San Juan

Panel III

Francisco Cebollero Santamaría
Recurrido
v.
Triple-S Salud, Inc. y Triple-s Management Group Corporation
Peticionario
KLCE201501707
Certiorari
procedente del Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de San Juan
Civil núm.
K AC2013G0217
Sobre:
Sentencia declaratoria – cobro de dividendos
(Denegatoria a solicitud de desestimación sumaria)

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa

Steidel Figueroa, Juez Ponente

Resolución

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2016.

El 2 de noviembre de 2015 Triple-S Salud, Inc. y Triple-S Management Group Corporation [en conjunto, “Triple-S”] comparecieron ante este foro apelativo mediante el recurso de epígrafe. Nos solicita que revisemos la resolución denegatoria de una moción para desestimar sumariamente por prescripción, entre otros fundamentos, la acción en sentencia declaratoria para que se reconociera al doctor Francisco Cebollero Santamaría como accionista en los registros de Triple-S y se declarara el derecho de este al cobro o redención de dividendos en las corporaciones peticionarias. La resolución recurrida fue emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan [por sus siglas, “TPI”], el 9 de septiembre de 2015 y notificada el siguiente día 11. Las compañías peticionarias solicitaron reconsideración, cuya denegatoria fue notificada el 2 de octubre de 2015. Luego de evaluar nuestra jurisdicción y contar con el beneficio de la comparecencia de las partes, denegamos expedir el auto de certiorari solicitado.

-I-

El 26 de marzo de 2013 el doctor Cebollero Santamaría solicitó al TPI una sentencia declaratoria en la que se le reconociera como accionista en los registros de las corporaciones peticionarias y, consecuentemente, el derecho a cobro de dividendos. Alegó que su padre, el doctor Francisco Cebollero Bermúdez, médico de profesión y propietario de dos acciones comunes de Triple-S, falleció intestado el 15 de junio de 1989 por lo que dichas acciones pasaron a la Sucesión. Adujo que el 25 de febrero de 1990 Triple-S envió una carta a la Sucesión del doctor Cebollero Bermúdez para notificarle que podía recuperar la inversión del causante. Según alegó, en respuesta a la misiva la viuda del doctor Cebollero Bermúdez, Blanca Santamaría, visitó las oficinas de Triple-S para informar que la sucesión retendría las acciones que poseía el causante porque en ese entonces él estudiaba medicina y próximamente sería médico. Sin embargo, cuando comenzó el proceso para traspasar las acciones de su padre a su nombre, Triple-S le informó que dichas acciones fueron redimidas en el 1990.

Por su parte, el 21 de junio de 2013 Triple-S contestó la demanda incoada en su contra y negó alegaciones esenciales de la reclamación del doctor Cebollero Santamaría. Afirmativamente alegó que las acciones en controversias fueron redimidas conforme a los estatutos corporativos, por lo que no adeudaba algún pago de dividendos al demandante. Añadió que, al momento de la muerte del causante, el doctor Cebollero Santamaría no tenía derecho a adquirir las acciones que tenía su padre porque no era médico ni dentista. Por último, planteó las defensas de incuria y prescripción de la causa de acción.

Posteriormente, específicamente el 29 de octubre de 2013, Triple-S solicitó la desestimación sumaria de la demanda por prescripción. Alegó que había transcurrido en exceso el término prescriptivo más largo que podría aplicar a la acción incoada, el plazo de quince años dispuesto en el artículo 1864 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA 5294.

Adujo que conforme a los estatutos vigentes al momento de la muerte del causante, las acciones debían ser ofrecidas en venta a la corporación por un precio igual al valor pagado por el accionista, la única excepción era que alguno de los herederos fuera médico o dentista, cosa que no ocurrió en este caso.

Luego de diversos trámites, el doctor Cebollero Santamaría se opuso a la solicitud de sentencia sumaria de las corporaciones peticionarias. Alegó que, conforme al artículo 603 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA 2085, los herederos advinieron accionistas de Triple-S desde la muerte del causante. Adujo que no existía período...

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