Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Febrero de 2016, número de resolución KLRA201501280

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201501280
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016

LEXTA20160229-127 Torres Ramos v. Junta de Libertad Bajo Palabra

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

JOSÉ L. TORRES RAMOS
Recurrente
v.
JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA
Recurrido
KLRA201501280
Revisión Judicial Procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra Caso Núm.: 0123878 Sobre: No Conceder Privilegio Libertad Bajo Palabra

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2016.

El señor José L. Torres Ramos nos solicita que revoquemos la determinación de la Junta de Libertad Bajo Palabra, emitida el 24 de abril de 2015, que denegó concederle el privilegio solicitado.

Adelantamos que, del análisis del expediente administrativo, al evaluar los fundamentos que expresó la Junta en su determinación, procedería confirmar la determinación recurrida. No obstante, al considerar los méritos del recurso y la posición de la Procuradora General de Puerto Rico, resolvemos devolver el caso a la Junta de Libertad Bajo Palabra para que evalúe nuevamente al recurrente, tomando en cuenta la nueva evidencia presentada por él y que ya obra en su expediente.

Examinemos los antecedentes fácticos y procesales de esta decisión.

I.

Por una violación al Artículo 83 del Código Penal de Puerto Rico de 1974 (Asesinato en Segundo Grado) y una infracción al Artículo 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico, el recurrente, José L. Torres Ramos, cumple una sentencia de treinta años de reclusión. Tentativamente, extinguiría la sentencia el 2 de julio de 2018, pues las penas se impusieron de manera concurrente.

El 2 de marzo de 2015 el Oficial Examinador celebró una vista de consideración1 para evaluar la concesión del privilegio de libertad bajo palabra al recurrente, quien renunció a su derecho a la asistencia de abogado.

En el informe2 sometido el 20 de marzo de 2015, el Oficial Examinador expuso las siguientes determinaciones de hechos:

  1. El peticionario cumple una sentencia de treinta (30) años de reclusión por violación del Artículo 83 (Asesinato en Segundo Grado) del Código Penal de Puerto Rico de 1974 y violación al Artículo 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico.3

  2. Según el expediente el peticionario cumple su sentencia, tentativamente, el 2 de julio de 2018.

  3. El peticionario de epígrafe cumple su sentencia en el Centro de Detención Bayamón 1072.

  4. Cumple su sentencia en custodia mediana desde el 29 de agosto de 2014.

  5. Informó la Técnico de Servicios Sociopenales que supervisa al peticionario que este salió incurso, en el mes de mayo de 2014, en una querella disciplinaria por haber arrojado positivo al uso de sustancias controladas.

  6. El peticionario labora en el área de la barbería de la Institución en la que cumple su sentencia, ni asiste (sic) al área escolar.

  7. Según surge del Informe Breve de Libertad Bajo Palabra suscrito el 25 agosto de 2014 por la Sra. Aida Álamo Berríos, Técnica de Servicios Sociopenales del Departamento de Corrección y Rehabilitación el peticionario presentó un hogar en donde residir, presentó oferta de empleo y candidato aamigo y consejero.

  8. En la Vista de Consideración el peticionario propuso internarse en el Hogar Nueva Vida y a esos efectos presentó una carta de aceptación con fecha del 12 de septiembre de 2014.

  9. No surge del expediente que el peticionario haya completado las terapias de Vivir Sin Violencia del Negociado de Rehabilitación y Tratamiento, a pesar de que él mismo alega que las terminó el 14 de junio de 2012.

  10. Surge del expediente que el peticionario ha sido usuario de sustancias controladas y no ha completado las terapias de Transformación de Patrones Adictivos. El peticionario alegó que las comenzó a tomar en febrero de 2015.

  11. Al peticionario se le tomó muestra de ADN el 9 de noviembre de 2011 conforme lo dispuesto en la Ley 175 del 24 de julio de 1998.

    Tales hechos fueron acogidos en su totalidad por la Junta de Libertad Bajo Palabra, que determinó no conceder el privilegio al señor Torres Ramos. El caso volvería a ser evaluado en marzo de 2016. La resolución4 fue emitida el 24 de abril de 2015; archivada en autos el día 29; y recibida por el recurrente el 24 de junio de 2015.

    No conteste, el señor Torres Ramos presentó una solicitud de reconsideración,5 que fue acogida por la Junta mediante resolución.6 El señor Torres Ramos señaló que estaba en custodia mínima desde el 16 de junio de 2015 en la Institución Correccional Zarzal. Indicó que ya había extinguido la condena por la infracción a la Ley de Armas;7 que en marzo y abril de 2015 había completado los talleres de drogas y alcohol,8 vivir sin violencia9 y control de impulsos;10 que terminó su cuarto año;11 que contaba con sendas cartas del Hogar Nueva Vida, fechadas el 12 de septiembre de 2014 y 25 de septiembre de 2015, respectivamente;12 y también con una carta de empleo del 19 de junio de 201513

    Mediante resolución emitida el 23 de septiembre de 2015, notificada el 28 y recibida por el recurrente el 22 de octubre de 2015, la Junta declaró no ha lugar la reconsideración.14

    Aún inconforme, el recurrente acudió ante nos con el presente recurso de revisión judicial. Adujo que desde el 17 de agosto de 2011 la Junta tiene jurisdicción sobre su caso y que, al contar con un plan institucional completo y cumplir con todos los requisitos de ley y reglamento, es acreedor del privilegio de libertad bajo palabra. En síntesis, el recurrente reiteró las alegaciones hechas en el escrito de reconsideración.

    Por su parte, la Junta de Libertad Bajo Palabra compareció por medio de la Oficina de la Procuradora General. Expuso que, si bien la determinación de la Junta es cónsona con la documentación que conformaba el expediente del señor Torres Ramos, salvo la carta del programa Hogar Nueva Vida, admite que el expediente actual contiene nuevos documentos que acreditan que el recurrente cumple con varios de los requisitos para la concesión del privilegio. Por ello, solicitó que el caso se devolviera a la consideración de la Junta para que esta evalúe nuevamente al recurrente en vista de la evidencia faltante y reciente que forma parte del expediente administrativo.

    Con el beneficio de la comparecencia de las partes, esbozamos el marco jurídico doctrinal pertinente al caso de autos.

    II.

    - A -

    Es política pública, según plasmada en la Sección 19 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico, “reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social”. Desde el 21 de noviembre de 2011 se adoptó el Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación, Plan 2- 2011.15 Al palio de esta legislación el Departamento es el que tiene la facultad de estructurar la política correccional y establecer las directrices programáticas y las normas del régimen institucional. Así lo dispone el Artículo 5 del referido Plan de Reorganización de 2011 y lo ha reconocido la jurisprudencia. López Leyro v. E.L.A., 173 D.P.R. 15, 28 (2008).

    Estas leyes orgánicas obligan al Departamento de Corrección a administrar un sistema correccional integrado que implante nuevos enfoques y estructure formas más eficaces de tratamiento individualizado, por medio del establecimiento y la ampliación de programas de rehabilitación que se cumplirían en la libre comunidad. En esta gestión el Departamento ha de colaborar con otras agencias, entre ellas, la Junta de Libertad Bajo Palabra, para procurar la concesión de tales privilegios a los confinados que cumplan los criterios que establecen las leyes y los reglamentos aplicables.

    La Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, 4 L.P.R.A. § 1501 y ss. (Ley Núm. 118) creó la Junta de Libertad Bajo Palabra (Junta) y le concedió facultad para decretar la libertad bajo palabra a una persona recluida en las instituciones penales de Puerto Rico, ello sujeto a que cumpla el término mínimo dispuesto por ley y que no se trate de los delitos excluidos de tal beneficio. 4 L.P.R.A. § 1503; Pueblo v. Contreras Severino, 185 D.P.R. 646, 658 (2012). En general, el decreto de libertad bajo palabra autoriza a una persona condenada a reclusión a que cumpla la última parte de su sentencia fuera de la institución correccional, sujeto al cumplimiento de las condiciones impuestas por la Junta. Maldonado Elías v. González Rivera, 118 D.P.R. 260, 275 (1987).

    La libertad bajo palabra...

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