Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Febrero de 2016, número de resolución KLRA201501364

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201501364
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016

LEXTA20160229-132 AAA de PR v. Unión de Empleados de AAA

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE
PUERTO RICO
Recurrida
v.
UNIÓN INDEPENDIENTE AUTÉNTICA DE EMPLEADOS DE LA AAA (U.I.A.)
(Unión)
JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO
Recurrente
KLRA201501364
Revisión Judicial procedente de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados Núm.: A-12-1848 Sobre: Laudo de arbitraje

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2016

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Héctor N. González Santiago (Sr. González), por conducto de la Junta de Relaciones del Trabajo (JRT, Junta, Recurrente) y nos solicita que ordenemos a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA, Recurrida) cumplir con el Laudo de Arbitraje emitido el 27 de marzo de 2012 en el caso núm. A-12-1848 (Laudo) por el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Naturales.

El Laudo ordena a la AAA dejar sin efecto las destituciones sumarias y no sumarias del Sr. González, así como su reposición inmediata, el pago de todos los haberes dejados de percibir por éste y la remoción de todo documento del expediente del empleado relacionado a las sanciones disciplinarias.

Adelantamos que se deniega la petición solicitada. Veamos a continuación el trasfondo fáctico y procesal relevante a la solicitud de la Recurrente.

I

El 26 de abril de 2012, la AAA presentó ante el Tribunal de Primera Instancia de San Juan un recurso para impugnar el Laudo. No obstante, el mismo fue confirmado y a esos efectos se dictó sentencia el 11 de septiembre de 2012.

La AAA solicitó la reconsideración del dictamen, mediante moción la cual fue declarada sin lugar el 11 de octubre de 2012. Inconforme, la AAA acudió ante este Tribunal en revisión de tal determinación y un panel hermano confirmó la sentencia emitida. La AAA acudió entonces al Tribunal Supremo de Puerto Rico por vía de certiorari. Sin embargo, el foro supremo denegó expedir el recurso mediante resolución de 7 de marzo de 2014.

El Sr. González escribió a la AAA el 21 de octubre de 2014 para informar que no tenía interés en regresar a su puesto y que se encontraba recibiendo el beneficio de la Administración de Seguro Social (Seguro Social) por incapacidad desde diciembre de 2011. El 26 de noviembre de 2014 la AAA emitió un cheque a favor del Sr. González por la cantidad de $172,540.66 por concepto de los haberes dejados de percibir desde agosto de 2006 hasta noviembre de 2011.

El 23 de febrero de 2015 un representante la Unión Independiente de Empleados de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (Unión), a la cual pertenecía el Sr. González, radicó ante la JRT una solicitud para hacer cumplir un Laudo de Arbitraje. A raíz de esta solicitud, el 6 de marzo de 2015 la JRT envió a la AAA una comunicación escrita en la que requirió el cumplimiento del Laudo y otorgó a la Agencia un periodo dentro del cual debía presentar su posición.

La AAA cumplió con lo ordenado por la JRT el 20 de marzo de 2015. En su respuesta, informó a la Junta que la Agencia ya había cumplido con el Laudo como sigue:

El 21 de octubre de 2014, el Sr. Héctor N. González Santiago le dirigió una carta al Presidente Ejecutivo de la Autoridad en la que le expresó que como recibe los beneficios del seguro social por incapacidad desde diciembre de 2011, no tenía interés alguno en que se le reinstalara como empleado de la Autoridad a su puesto de Auxiliar Tubero II en la Agencia Comercial del Cantón Mall (Anejo 1). Ante este hecho, el 26 de noviembre de 2014 la Autoridad le pagó al Sr. González la cantidad de $172,540.66, en el cheque Núm. 636207, por concepto de los salarios dejados de percibir desde su destitución el 3 de agosto de 2006, hasta diciembre de 2011, fecha en que comenzó a recibir los beneficios del seguro social por incapacidad. (Anejos 2 y 3)

Dado que el señor Héctor González rechazó la reinstalación, se le pagaron los haberes dejados de percibir desde su destitución hasta la fecha en que comenzó a recibir los beneficios del seguro social por incapacidad, y de conformidad con la normativa estatal y federal no le corresponde pago por ingresos durante el tiempo que sea beneficiario del seguro social, y como en su expediente de personal no obra ningún documento referente a la destitución, el laudo de este caso está cumplido en su totalidad.(Énfasis nuestro.)1

La JRT contestó la comunicación de la AAA el 11 de agosto de 2015.

En síntesis, le indicó que debido a que el Sr. González no había sido incapacitado totalmente, procedía el pago de los haberes dejados de percibir por el periodo completo que comprende la destitución con la correspondiente deducción del importe del beneficio del Seguro Social y no meramente desde que el Sr. González fue despedido hasta que comenzó a recibir tal beneficio, en diciembre de 2011.

La AAA respondió a la comunicación de la JRT el 17 de agosto de 2015 en la que reiteró su cumplimiento con el Laudo e indicó que el Sr. González había sido totalmente incapacitado por el Seguro Social con las siguientes expresiones:

[L]a Administración de Seguro Social no otorga beneficios por incapacidad parcial, como lo hace en Puerto Rico la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, y la declaración de incapacidad, es porque, luego de las evaluaciones médicas requeridas, se determina que la persona está incapacitada totalmente en ese momento.(Énfasis nuestro.)2

La JRT contestó la comunicación de la AAA el 6 de octubre de 2015. Le indicó a la Agencia que no procede excluir del cómputo el periodo durante el cual ha recibido los beneficios del Seguro Social. Añadió que, por el contrario, la jurisprudencia ha establecido que lo que procede es deducir dichos beneficios del cómputo, y que el cómputo debe incluir también el periodo dentro del cual el Sr. González ha recibido el beneficio del Seguro Social por incapacidad.

En apoyo a su posición, citó los casos de Berríos v. Eastern Sugar Associates, 85 D.P.R. 119 (1962) y Hernández v. Mun. de Aguadilla, 154 D.P.R. 199 (2001).

Nuevamente, la AAA cursó comunicación escrita a la JRT en respuesta a la posición de ésta y se reiteró en que el Laudo ya había sido cumplido. A raíz del desacuerdo entre las partes y luego de varios trámites procesales, la JRT acude ante nosotros mediante el recurso de epígrafe en el cual alega que la AAA ha cumplido parcialmente con el Laudo y que, el cumplimiento total del mismo requiere que la AAA pague como sigue:

Los salarios posteriores al año o fecha para el cual el seguro social hizo retroactivo el beneficio de seguro social por incapacidad hasta la fecha de renuncia del señor González, es decir, todo el periodo de la destitución, ello luego de deducir de ese importe lo recibido por concepto de Seguro Social dentro de ese mismo periodo. Para ese mismo periodo, el Bono de Navidad, las acreditaciones a la Licencia de Vacaciones y las acreditaciones a la Licencia por Enfermedad con sus correspondientes liquidaciones anuales a tenor con el Artículo XIII Sobre Licencia por Enfermedad del Convenio Colectivo.

Dicho pago debe incluir todos los aumentos por mérito y los aumentos por disposición de Convenio Colectivo.

La AAA presentó su escrito en oposición a la petición de la JRT. En esencia, la Recurrida plantea que precisa diferenciar entre la pensión de seguro social por razón de edad y el beneficio por incapacidad. En cuanto a éste último, sostiene lo siguiente:

La Autoridad afirma, porque de igual manera han concluido los tribunales y foros administrativos, incluida la normativa de la Administración de Seguro Social, que una vez una persona es declarada incapacitada totalmente por condición médica está inhábil para trabajar, no está disponible para hacerlo mientras subsista la condición y, por lo tanto, no tiene la capacidad para generar haberes; los beneficios del Seguro Social por incapacidad se conceden, precisamente, por la incapacidad de la persona de generar haberes por el periodo que dura la incapacidad.

Por otro lado, la Autoridad arguye que las disposiciones del convenio colectivo de la Unión no le son aplicables al Sr. González desde diciembre de 2011, fecha...

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