Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Marzo de 2016, número de resolución KLCE201500198

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201500198
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016

LEXTA20160307-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

CONFESOR PÉREZ CIPRIAN; JOSÉ A. LLANOS; JOSEPH BIZARRETTY; LUZ E. SANTANA; JEANNIE LORA GONZÁLEZ; IVY RODRÍGUEZ QUILES; VALENTINA JIMÉNEZ; EVARISTO G. NÚÑEZ NÚÑEZ; BELKIS M. LUNA SOTO; GABRIEL SANTOS HERNANDEZ; SHARIF SHIHADA RAMÍREZ; UNIÓN DE TRONQUISTA DE PUERTO RICO TEAMSTERS LOCAL UNIÓN NO. 901
Apelante
v.
AUTORIDAD DE LOS PUERTOS DE PUERTO RICO; AEROSTAR AIRPORT HOLDING, LLC.; AMERICAN PARKING SYSTEM
Apelado
KLCE201500198
Certiorari (se acoge como apelación) procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
Civil Núm.:
K AC2013-0367
(906)
Sobre:
Acción Civil; Daños y Perjuicios; Violación Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2016.

Comparece la Unión de Tronquistas de Puerto Rico Teamsters Local Union No. 901 (Unión), en representación de varios de sus miembros conforme surge del epígrafe y nos solicita que revoquemos la Sentencia Parcial dictada el 20 de enero de 2015 y notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante dicha Sentencia Parcial, el TPI declaró ha lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por Aerostar Airport Holding, LLC. (Aerostar) y, consecuentemente, desestimó la causa de acción incoada en su contra por los apelantes.

El presente recurso se origina el 16 de mayo de 2013, cuando la parte apelante, compuesta por Confesor Pérez Ciprán, José A. Llanos, Joseph Bizarretty, Luz E. Santana, Jeannie Lora González, Ivy Rodríguez Quiles, Valentina Jiménez, Evaristo G.

Nuñez, Belkis M. Luna Soto, Gabriel Santos Hernández, Sharif Shihada Ramírez y la Unión, presentaron la Demanda de epígrafe en contra de la Autoridad de Puertos de Puerto Rico (APPR), Aerostar y American Parking System, Inc. (APS).

Dichas personas eran empleados de APS mientras operaba el estacionamiento del Aeropuerto Internacional Luis Muñoz Marín (Estacionamiento) y miembros de la Unión con convenio colectivo con APS. De igual manera, surge del expediente que los apelantes fueron cesanteados en el ámbito de sus funciones con APS.

Ello, sin embargo, ocurrió en el contexto de la cesión de operaciones y administración del Aeropuerto Internacional Luis Muñoz Marín (Aeropuerto), efectuada al amparo de la Ley Núm. 29-2009, conocida como la Ley de Alianzas Público Privadas (Ley Núm. 29-2009), que aconteció entre la APPR y Aerostar. Los apelantes alegaron en su Demanda, entre otras cosas, que Aerostar y la APPR violentaron las disposiciones del contrato suscrito por éstas en relación al Aeropuerto y la Unión, por lo que las referidas empresas debían compensar los daños y perjuicios que estos eventos les han ocasionado. En la alternativa, los apelantes arguyeron que procedería una indemnización al amparo de las disposiciones del Artículo 6 de la Ley Núm. 80-1976, conocida como la Ley sobre Despido Injustificado, 29 LPRA sec. 185 (f), (Ley Núm. 80.

El 17 de junio de 2013, Aerostar presentó su Contestación a la Demanda y argumentó que nunca ha tenido una relación comercial con APS, ni conoce los pormenores de sus operaciones, por lo que desconoce si dicha entidad cesanteó a los apelantes o sobre la alegada violación del Convenio Colectivo. Añadió, que en ningún momento ha violado las disposiciones de la FARA o del acuerdo entre la Aerostar y APPR relacionado a los derechos de los trabajadores del Aeropuerto.

El 16 de abril de 2014, tras varios trámites procesales, Aerostar presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial. La empresa señaló que nunca despidió a los apelantes y que no tiene, ni ha tenido, convenio colectivo alguno con la Unión que cobijara a los apelantes. Por otra parte, alegaron que los apelantes no tienen legitimación activa para reclamar daños por el supuesto incumplimiento del acuerdo entre APPR y Aerostar, ya que éstos no son y nunca han sido parte de dicho acuerdo.

Igualmente, Aerostar señaló que los apelantes no tienen una causa de acción por interferencia torticera en su contra ya que no ha mediado culpa ni intención alguna por parte de dicha empresa en interferir en ninguno de los contratos a los que hacen referencia los apelantes en su reclamación. Asimismo, argumentó que no venía obligado por convenio alguno que cualquier concesionario contratista o suplidor de la APPR tuviera en vigor al momento de la transacción del aeropuerto, sino solo con respecto a los que cobijaban a los empleados de la APPR.

En relación a los reclamos al amparo de la Ley Núm. 80, Aerostar adujo que no responden pues nunca han sido patronos de los apelantes. Arguyó que, en todo caso, sería APS la entidad que debe responder por el despido de los apelantes si éstos prevalecen en cuanto a su contención de que sus despidos se llevaron sin justa causa. Asimismo, argumentó que la doctrina sobre el traspaso de un negocio en marcha no aplica en este caso, pues entre Aerostar y APS no se efectuó transacción alguna que conllevara la adquisición, compraventa y/o traspaso de negocio alguno. La empresa recalcó que de interpretarse que se llevó a cabo una transacción de dicha naturaleza, los demandantes fueron despedidos antes de que Aerostar comenzara a operar el Estacionamiento.

Por su parte, los aquí apelantes presentaron, el 4 de junio de 2014, su escrito en...

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