Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Marzo de 2016, número de resolución KLRA201501251

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201501251
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016

LEXTA20160308-008-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN

PANEL V

EVELYN L. OLIVENCIA SILVA Recurrente v. MUNICIPIO DE SAN JUAN Recurrido
KLRA201501251
REVISIÓN procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público Caso Núm.: 2007-07-0078

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 08 de marzo de 2016.

La señora Evelyn L. Olivencia Silva (recurrente), quien al presente se desempeña como empleada regular del Municipio de San Juan, nos solicita revocar la resolución emitida el 27 de octubre de 2015 por la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP), mediante la cual declaró No Ha Lugar su recurso de apelación sobre cambio de estatus de empleada irregular a empleada regular, así como también sus reclamaciones sobre reclasificación y pago de salarios retroactivo al 2004.

Veamos un resumen del trasfondo fáctico y procesal del caso.

I.

El 30 de julio de 2007 la recurrente presentó, por derecho propio, un recurso de apelación ante la anterior Comisión Apelativa del Sistema de Administración de los Recursos Humanos (CASARH), cuya jurisdicción ahora ostenta la CASP, para impugnar la denegatoria del Municipio de San Juan a su solicitud de cambio de estatus de empleada irregular a empleada regular. Allí expuso haber ocupado un puesto irregular por los pasados 10 años, recientemente como Auxiliar de Sistema de Oficina en el Departamento de Rayos X del “Hospital de San Juan”, y planteó que, contrario a lo alegado por el Municipio, ella cumplía con todos los requisitos para ser nombrada en un puesto regular de carrera según lo establece la Ley de Municipios Autónomos y el Reglamento de Personal del Municipio de San Juan.1

Oportunamente, el Municipio contestó la apelación. Aceptó que la recurrente ocupaba un nombramiento irregular y que fue reubicada en el área de Radiología del Departamento de Salud de San Juan, pero negó que la recurrente cumpliera con todos los requisitos para ser nombrada a un puesto regular de carrera “debido a que no cumple con el mínimo de horas a trabajar en un año fiscal”.2

En el ínterin, entró en vigor la Ordenanza Municipal Núm. 36, Serie 2007-2008, en virtud de la cual se le concedió el cambio de estatus a la recurrente por la equivalencia de horas de trabajo, efectivo al 1 de julio de 2008. Ahora bien, el 10 de junio de 2009 la recurrente enmendó su reclamación.

Expuso que recibió el cambio de estatus a empleada regular efectivo al 1 de julio de 2008, pero que este debía hacerse efectivo al 2004.3 También, el 26 de noviembre de 2013, la recurrente presentó una segunda enmienda a la apelación en la que alegó ser merecedora de una reclasificación retroactiva de su puesto pues realizaba funciones de Auxiliar de Sistemas de Oficina pero cobraba el salario de una Trabajadora de Servicios de Alimentos. La CASP permitió esas enmiendas a pesar de la etapa avanzada en la que se encontraba el caso.

El 20 de junio de 2012 el Municipio negó que la apelante tuviera derecho a pago de salario retroactivo alguno.4

Añadió que “a la fecha en que la [recurrente] presentó su escrito de apelación ante [la CASP], ésta no cumplía con el requisito de horas trabajadas, como tampoco cumplía con los requisitos de reclasificación de su puesto”. El Municipio negó que procediera el pago de retroactivo, así como la reclasificación del puesto.5

Luego de celebrar la vista en su fondo y recibir la prueba testifical y documental, el 27 de octubre de 2015, la CASP emitió su resolución final, mediante la cual adoptó el Informe del Oficial Examinador. En consecuencia declaró No Ha Lugar la apelación de la recurrente.

Según las determinaciones del Oficial Examinador, la recurrente “no pudo probar que hubiera trabajado las horas que eran requisito en el periodo hasta el año 2007” y que además aceptó que “no cumplía con los requisitos de preparación académica y experiencia… [pues,] no fue sino hasta los años 2007 y 2008 que empezó a tomar cursos de adiestramientos [sic]”.

Además, la recurrente testificó que “desconocía si había cumplido con los requisitos enumerados en el Reglamento de Personal para Servicio Irregular del Municipio de San Juan”. Por último, declaró que el 24 de junio de 2008 recibió el cambio de estatus a uno regular. El Oficial Examinador concluyó lo siguiente:

Según la prueba testifical y documental presentada por el APELADO, al momento de solicitar el cambio de puesto a uno regular la APELANTE no cumplía con el requisito de haber trabajado 1,800 horas o más, cada año fiscal, por un periodo de tres (3) años ininterrumpidos. Dicha declaración no fue controvertida por la APELANTE.6

Por otro lado, en relación con la primera enmienda, el Oficial Examinador concluyó que no procedía el pago de retroactivos porque de 2004 a 2007 la recurrente no cumplía con los requisitos mínimos para obtener el cambio de estado a regular. En cuanto al asunto de la reclasificación, el Oficial Examinador concluyó que no tenía jurisdicción para atender la reclamación pues a la recurrente se le concedió el nombramiento en puesto regular en el 2008, mediante la aprobación de la Ordenanza Municipal Núm. 36, Serie 2007-2008, pero no fue sino hasta el 2013 que solicitó la reclasificación por medio de la enmienda a la apelación, sin mediar una solicitud de reclasificación previa al Municipio ni mucho menos una determinación revisable del Municipio.

De ahí que, inconforme, la recurrente acudiera ante nos mediante el recurso de revisión judicial que nos ocupa. Plantea el siguiente señalamiento de error:

Erró la [CASP] al declararse sin jurisdicción en el asunto de referencia, por entender que la [Recurrente] debió dirigir su solicitud de reclasificación oportunamente al [Municipio], de modo que este tuviera una oportunidad razonable de evaluarla, sin tomar en consideración el hecho de que mediante comunicación del 30 de mayo de 2007, la [Recurrente] le escribió al [Municipio], solicitando su nombramiento en un puesto regular de Auxiliar del Sistema de Oficina. En la carta hizo saber que había hecho múltiples gestiones para que se le brindara la oportunidad de ser nombrada en el puesto regular de Auxiliar de Sistema de Oficina. A dicha solicitud el día 18 de julio de 2007, el Director de la Oficina de Administración de Recursos Humanos y Relaciones Laborales no le concedió el remedio solicitado, por lo cual lo que procedía era radicar una Apelación ante la [CASP] que resolviera la procedencia o no de su solicitud.

Según la recurrente, el asunto de la reclasificación está planteado desde el inicio del caso, según quedó evidenciado en las correspondencias de 2007, cuando la apelante planteó al Municipio que realizaba funciones de Auxiliar de Sistemas de Oficinas desde que fue reubicada en el 2003, por lo que procedía su reclasificación a un puesto regular como Auxiliar de Sistemas de Oficina retroactivo al 2004.7

Planteó que fue precisamente en respuesta a esa comunicación que el Municipio le cursó la carta de 18 de julio de 2007, mediante la que le indicó que no podía “hacer una evaluación de su caso hasta que [la recurrente] no cumpla con los requisitos señalados anteriormente”.8

Su argumento para que revoquemos consiste en que, si bien no incluyó la reclamación de reclasificación en su recurso de apelación, posteriormente lo incluyó mediante enmienda y la CASP la acogió. Además, enfatiza que en “ningún momento” el Municipio solicitó la desestimación por falta de jurisdicción. En la alternativa, sostiene que no aplica la doctrina de “agotamiento remedios”

porque es un asunto estrictamente de derecho.9

Oportunamente, compareció el Municipio de San Juan mediante su Alegato en Oposición y sostiene la validez y corrección de la resolución recurrida. Se opone a al planteamiento de la recurrente en cuanto a que como no se alegó antes, no procedía desestimar la reclamación de reclasificación por tardía, pues la falta de jurisdicción puede plantearse en cualquier momento. Por otro lado, enfatiza que en el recurso apelativo presentado ante la CASP en el 2007 la recurrente solamente impugnó la denegatoria del cambio de estado como empleada irregular; no impugnó su clasificación sino hasta seis (6) años después mediante enmienda a la apelación. Arguyó que, de todos modos, aun si se entendiera que hay jurisdicción, la reclamación es inmeritoria, pues la recurrente aceptó que en aquel momento era empleada irregular, por lo que no hubiera procedido su reclasificación.

Enfatizamos que la parte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR