Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Marzo de 2016, número de resolución KLAN201600122

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600122
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016

LEXTA20160310-005-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE Y AIBONITO

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JOSEAN J. MONTALVO GERENA
Peticionario
KLAN201600122
Apelación

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Flores García y el Juez Sánchez Ramos.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2016.

El recurso de epígrafe, presentado por derecho propio, aparentemente por un miembro de la población correccional, incumple de forma sustancial con los requisitos de nuestro Reglamento, cuyo cumplimiento era necesario para su consideración. Véase, por ejemplo, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 26, 34 y 55. Por tal razón, se desestima el mismo.

De lo poco que se puede entender del recurso de referencia, denominado “Moción de Reconsideración de Sentencia”, se solicita la intervención de este Tribunal, en primera instancia, para que se rebaje una sentencia que el Sr. Josean J. Montalvo Gerena (el “Peticionario”) expone está extinguiendo desde el 2011. Asevera el Peticionario que desea “beneficiarse de una rehabilitación moral, social y personal de una forma prudente y [poder]

disfrutar de su vida en una edad razonable y disfrutar con los familiares”.

La Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24, et seq. (“Ley 201”), establece que el Tribunal de Apelaciones será un tribunal intermedio y estará a cargo de revisar, “como cuestión de derecho, las sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia, y de forma discrecional, las decisiones finales de los organismos y agencias administrativas y cualquier otra resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia”. Art.

4.002 de la Ley 201, 4 LPRA sec. 24(u).

En cuanto a la competencia del Tribunal de Apelaciones, el Art. 4.006 de la Ley 201 (4 LPRA sec. 24y) dispone lo siguiente:

El Tribunal de Apelaciones conocerá de los siguientes asuntos:

(a) Mediante recurso de apelación de toda sentencia final dictada por el Tribunal de Primera Instancia. (b) Mediante auto de certiorari expedido a su discreción, de cualquier resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia. (c) Mediante recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas. En estos casos, la mera presentación del recurso no paralizará el trámite en el organismo o agencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR