Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Marzo de 2016, número de resolución KLRA201501420

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201501420
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016

LEXTA20160314-005-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN

PANEL V

AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA (AEE) Recurrida v. UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y RIEGO (UTIER) Recurrentes
KLRA201501420
REVISIÓN procedente de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rco Caso Núm.: A-2015-26

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de marzo de 2016.

La Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego (UTIER) nos solicita la revisión judicial de la resolución emitida por la Junta de Relaciones del Trabajo (JRT), el 23 de noviembre de 2015. Mediante la referida determinación, la JRT declaró No Ha Lugar la solicitud de la UTIER para que la JRT “difiriera” su jurisdicción apelativa al Negociado de Conciliación y Arbitraje. Además, la JRT denegó la pretendida impugnación de la Resolución Núm. 2014-02 presentada por la UTIER y reiteró su aplicación a los procedimientos administrativos al amparo de la Ley Núm. 66-2014.

Por su parte, la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) nos solicitó denegar la revisión judicial por tratarse de una resolución interlocutoria y no ser un caso de “clara falta de jurisdicción”. Adujo que en este caso aplica la doctrina de agotamiento de remedios administrativos. En la alternativa, la AEE defendió la validez y corrección de la denegatoria de la solicitud de la UTIER para “diferir” la jurisdicción de la JRT al foro arbitral y la adopción de parte de la JRT de la Resolución Núm. 2014-02 para atender las apelaciones basadas en la Ley Núm. 66-2014.

Luego de considerar las posturas de ambas partes, a la luz del derecho aplicable, resolvemos DESESTIMAR el recurso por falta de jurisdicción.

Veamos un resumen del trasfondo fáctico y procesal del caso.

I.

El 11 de marzo de 2015 la UTIER presentó un recurso de apelación ante la JRT, para impugnar la acción administrativa de la AEE del 15 de septiembre de 2014, con efectividad al 1 de julio de 2014, de dejar sin efecto la Licencia por Accidentes de Trabajo contemplada en el Artículo XIX del Convenio Colectivo tomando como base las disposiciones del Artículo 11, Inciso C (vii) de la Ley Núm. 66-2014. La UTIER le imputó a la AEE haber eliminado unilateralmente “derechos adquiridos por empleados que [antes del 1 de julio de 2014] ya se encontraban acogidos a la licencia por accidentes de trabajo o [habían] desarrollado o [se les había] agravado una enfermedad ocupacional [de las] contemplada[s] en el Artículo XIX del Convenio Colectivo”.1 A su entender, la Ley Núm. 66-2014 lo que establece es que “a partir de la fecha del 1 de julio de 2014, lo que contenga el convenio colectivo en materia de licencias, si no se negoció en contrario, no podrá el empleado acceder por primera vez a una licencia que exceda del término dispuesto en la Ley dentro del marco de temporalidad de la referida ley”.2

En resumen, la UTIER sostiene que los empleados aludidos tienen derecho a continuar disfrutando la licencia conforme a las disposiciones del convenio, por alegadamente tratarse de un derecho adquirido que no está sujeto a quedar sin efecto por las disposiciones de la Ley Núm. 66-2014.

Ahora bien, lo medular en el recurso que nos ocupa es que, aunque fue la UTIER quien presentó la apelación que originó el recurso de autos, desde el inicio del caso planteó que el foro con jurisdicción para entender en la controversia es el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo XXXIX del Convenio Colectivo, pues los hechos a los cuales se refiere la reclamación ocurrieron antes de la vigencia de la Ley Núm. 66-2014 y lo que se sostiene es que, precisamente, no les aplica la ley a ciertos empleados. La UTIER indicó haber presentado la apelación ante la JRT “en aras de proteger la jurisdicción de un foro con competencia para entender en la presente reclamación, a pesar de que entendemos que el foro con jurisdicción es el foro arbitral”. Por esa razón, le solicitó a la JRT que emitiera una resolución para “diferir” la reclamación al foro arbitral.3

Paralelamente, la UTIER planteó una controversia en torno a las reglas procesales por las que debe regirse su apelación. Según surge del expediente ante nuestra consideración, antes de que se presentara la apelación, la JRT aprobó la Resolución 2014-02, mediante la cual, entre otras cosas, adoptó algunas de las disposiciones del Reglamento Núm. 7947 de 23 de diciembre de 2010, conocido como el Reglamento para el Trámite de Investigaciones y Procedimientos Adjudicativos de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, para hacerlas extensivas a las apelaciones presentadas al amparo de la Ley Núm. 66-2014. Pero además, la JRT estableció que, dada la naturaleza distinta de estos casos, por su importancia y la premura que requieren, era necesario referir estas apelaciones directamente a la División de Oficiales Examinadores.

A pesar de que la UTIER no la incluyó en el apéndice de su recurso, surge de la resolución recurrida, que el 18 de agosto de 2015 presentó una “Comparecencia Especial Solicitando… se Clarifique Aspectos Procesales a Regir en el Presente Caso”, mediante la cual cuestionó la validez de la Resolución 2014-02 y el procedimiento sui generis allí establecido para atender las apelaciones bajo la Ley Núm. 66-2014. Entre otras cosas, alegó que es necesario que la JRT apruebe un reglamento conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, infra.

Luego de los trámites de rigor, el 23 de noviembre de 2015 la JRT emitió la resolución de la que se recurre, mediante la cual (1) declaró No Ha Lugar la solicitud de diferimiento de jurisdicción presentada por la UTIER en su apelación, (2) reiteró que la resolución Núm. 2014-02 le aplica a las apelaciones presentadas ante la Junta al amparo de la Ley 66-2014 y (3) refirió el expediente a la División de Oficiales Examinadores para la continuación de los procedimientos.4

De ahí, la UTIER acudió ante nos mediante el recurso de revisión judicial de autos. Expone los siguientes señalamientos de error:

Erró la [JRT] al determinar que la Resolución Núm. 2014-02 emitida por dicho organismo administrativo aplica a las apelaciones presentadas bajo la Ley Núm. 66-2014 por encontrarse recogidas en las reglas establecidas en el Reglamento Núm. 7947 de 23 de noviembre de 2010. En consecuencia, a juicio del foro administrativo, no es necesario cumplir con lo dispuesto en la Ley Núm.

170-1988 [sic] a los fines de promulgar o enmendar el referido reglamento conforme las disposiciones de...

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