Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Marzo de 2016, número de resolución KLAN201501904

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501904
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016

LEXTA20160315-002-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS-HUMACAO

PANEL X

TIERRAZO CORP.; CARLOS MANUEL CRUZ BENÍTEZ, MIRTA IVETTE SANTIAGO GONZÁLEZ, LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, COMPUESTA ENTRE AMBOS, CARLOS ISAAC CRUZ SANTIAGO,
Apelante
V.
PR ASSET PORTFOLIO 2013-1 INT, LLC; DESCONOCIDO ABC, ASEGURADORA XYZ,
Apelada
KLAN201501904
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Humacao Caso Núm.: HSCI201401218 Sobre: DEFENSA EJECUCIÓN DE HIPOTECA, CRÉDITO LITIGIOSO, PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, IMPUGNACIÓN DE SUBASTA Y, ADJUDICACIÓN, NULIDAD DE SENTENCIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí; la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2016.

La parte apelante, Tierrazo Corp., el señor Carlos M. Cruz Benítez, su esposa la señora Mirta I. Santiago González, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta entre ambos y sus hijos Carlos I. Cruz Santiago y Christian O. Cruz Santiago, comparece ante nos y solicita nuestra intervención, a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, el 25 de septiembre de 2015, debidamente notificado a las partes el 7 de octubre de 2015. Mediante la aludida determinación, el foro primario desestimó la reclamación de epígrafe presentada por la parte apelante.

Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I

El 3 de diciembre de 2014, Tierrazo Corp., el señor Carlos M. Cruz Benítez, su esposa la señora Mirta I.

Santiago González, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta entre ambos y sus hijos Carlos I. Cruz Santiago y Christian O. Cruz Santiago, parte apelante, presentaron una Acción Civil Jurada Dejando Sin Efecto Subasta, posteriormente enmendada, sobre ejecución de hipoteca, crédito litigioso, impugnación de subasta, nulidad de sentencia y daños y perjuicios en contra de PR Asset Portfolio 2013-1 Int., LLC (PRAPI), parte apelada, y su compañía aseguradora, cuya identidad era desconocida al momento de entablarse la reclamación.

Solicitó, en esencia, la anulación de la Sentencia Sumaria Parcial Final dictada el 22 de mayo de 2013 en el caso Banco Popular de Puerto Rico, PRAPI v. Tierrazo, et al., Civil Núm. HSCI201000605 sobre incumplimiento de contrato, cobro de dinero y ejecución de prenda e hipoteca, la cual advino final y firme. Mediante la misma, condenó a la parte apelante a satisfacer al Banco Popular de Puerto Rico (BPPR)1 cierto balance adeudado a raíz de su incumplimiento con el pago de diez (10) facilidades de crédito que le fueran otorgadas por la referida entidad bancaria.

Como fundamento para ello, sostuvo que dicha sentencia había sido dictada sin jurisdicción sobre la persona de la parte demandada por falta de emplazamiento, y obtenida mediante fraude y falsa representación. Alegó que el co-demandante Carlos M. Cruz Benítez, padecía de una incapacidad mental, según una determinación del Seguro Social de los Estados Unidos que data del año 2003, esto es, previo a que suscribiera a nombre propio y como presidente de Tierrazo los documentos constitutivos de los préstamos y garantías objeto de la Sentencia Parcial, lo que anulaba su consentimiento en todos los documentos prestatarios otorgados con el BPPR.

Señaló, además, que PRAPI les negó su derecho a ejercer el retracto de crédito litigioso, por lo que peticionó que se le brindara la oportunidad de poder extinguir el mismo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, costas e intereses del precio a partir del día en que fue satisfecho dicho crédito.

Por igual, solicitó la impugnación de la celebración y adjudicación de la subasta, así como la celebración de una vista en su fondo. Finalmente, alegó que procedía acumularse como demandante adicional al señor Christian O. Cruz Santiago, quien también tenía derecho a ejercer una causa de acción.

El 13 de enero de 2015, la parte apelada presentó una Moción en Solicitud de Desestimación, Solicitud de Imposición de Honorarios de Abogado y para que se Tome Conocimiento Judicial. Adujo que la demanda debía ser desestimada en su totalidad a tenor con los postulados de la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia. Además, sostuvo que procede la desestimación del pleito por falta de parte indispensable, ello ante la ausencia del BPPR sin cuya presencia la causa de acción no podía ser adjudicada.

Asimismo, planteó que eran improcedentes las alegaciones relacionadas al alegado impedimento para ejercer un derecho de retracto, pues aún de existir el mismo, cosa que negó, había caducado en agosto de 2013. Por igual, arguyó que era improcedente el planteamiento de nulidad, pues todos los demandados habían sido emplazados y/o se habían sometido a la jurisdicción del Tribunal. Por último, señaló que procedía la imposición de costas y honorarios de abogado por razón de la conducta frívola y temeraria desplegada por la parte demandante.

Así las cosas, el 13 de febrero de 2015, la parte apelante presentó su oposición. Reiteró que la sentencia dictada era nula y solicitó el relevo de la misma al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2. Luego de múltiples incidencias procesales, el 19 de mayo de 2015, el Tribunal celebró una vista argumentativa en la cual las partes tuvieron la oportunidad de argumentar sus respectivas mociones presentadas. Durante la misma, la representación legal de PRAPI sometió documentación acreditativa del emplazamiento por edicto al codemandado Carlos I. Cruz Santiago. Además, el Tribunal ordenó a PRAPI, entre otra documentación, someter las transcripciones de una deposición tomada al señor Carlos M. Cruz Benítez. En cumplimiento con lo ordenado, PRAPI presentó la referida transcripción.

Posteriormente, el 1 de junio de 2015, la parte apelante presentó una Moción Solicitando Evaluación de Capacidad Mental. Peticionó al Tribunal que hiciera una determinación sobre el estado mental del señor Cruz Benítez.

En desacuerdo, el 12 de junio de 2015, PRAPI presentó su oposición a la referida moción. Luego de sopesar los argumentos de las partes, el 25 de septiembre de 2015, el foro primario dictó la Sentencia recurrida y desestimó la reclamación de autos.

Resolvió que al caso de autos le era de aplicación la doctrina de cosa juzgada, pues entre éste y el primer caso, existe la más perfecta identidad entre las cosas, causas, los litigantes y la calidad en que lo fueron. A tenor con ello, determinó que los apelantes están impedidos de relitigar en el caso de autos las controversias esbozadas en la demanda, así como sus subsiguientes enmiendas, en particular, las relativas al incumplimiento de todas sus obligaciones para con PRAPI y la procedencia de la ejecución de las garantías hipotecarias y prendarias. Además, concluyó que en el primer caso, la parte apelante nada reclamó sobre la acción de crédito litigioso, por lo que está impedida de plantearlo en el presente caso a tenor con la doctrina de cosa...

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