Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Marzo de 2016, número de resolución KLAN201501993

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501993
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016

LEXTA20160315-004-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, UTUADO Y AIBONITO

PANEL XII

BEATRIZ CARABALLO SOTO, JOSÉ M. SANTIAGO BETANCOURT
Demandantes-Apelantes
v.
ANGEL RAFAEL DELGADO POL, MANUEL FRANCISCO PIETRI VÉLEZ
Demandados-Apelados
KLAN201501993
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Lares Caso Núm. L3CI201500042 Sobre: Incumplimiento de contrato; daños y perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, y las Juezas Vicenty Nazario y Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2016.

Los apelantes, Beatriz Caraballo Soto y José M. Santiago Betancourt, solicitan que revoquemos una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Lares, el 23 de septiembre de 2015, notificada el 28 de septiembre del mismo año. Mediante dicha Sentencia, el TPI desestimó la Demanda presentada por los demandantes.

El 22 de enero de 2016 concedimos a la parte apelada, Ángel Rafael Delgado Pol y Manuel Francisco Pietri Vélez, hasta el 23 de febrero de 2016 para que presentara su alegato en oposición al recurso. El 23 de febrero de 2016, los apelados presentaron Escrito sobre desestimación Regla 83 B (4).

I

Los hechos que anteceden a la presentación de este recurso son los siguientes:

El 18 de febrero de 2015, la apelante presentó una demanda en la que alegó el incumplimiento de un contrato de opción de compraventa otorgado entre el apelado, Ángel Rafael Delgado Pol y los apelantes. Conforme a sus alegaciones, solicitó que se ordenara al demandado segregar formalmente y otorgar la escritura de compraventa del predio de terrero de 1,575.5262 m/c, indemnizar a los demandantes por los gastos, costas y honorarios de abogado en la suma de $5,000 y $50,000.00 por daños y sufrimientos y angustias mentales.

La parte apelada, Ángel Rafael Delgado Pol, sin someterse a la jurisdicción, presentó Moción de desestimación alegando que el término para ejercer la opción estaba vencido, por lo cual no existe obligación alguna de la parte demandada y suplicó la desestimación de la causa de acción. Además, solicitó se impusieran gastos, costas y honorarios de abogado a la parte demandante por temeridad ascendentes a $10,000. El co-demandado, Manuel F. Pietri Vélez, también presentó Moción de desestimación.

El Tribunal de Primera Instancia concedió término a la parte demandante para replicar a las mociones de desestimación, lo cual hizo el 30 de abril de 2015 mediante Moción en oposición a la Moción desestimación radicada por la parte demandada. El 15 de mayo de 2015, el codemandado, Ángel Delgado Pol, compareció mediante Réplica a Moción en Oposición a la Moción de Desestimación radicada por la parte demandada y reiterando Desestimación.

En apretada síntesis, la parte apelante expone que las partes formalizaron 3 contratos de Opción de compra. El último de los cuales se formalizó el 10 de junio de 2013 y disponía de una vigencia de seis (6) meses, o sea, hasta el 10 de diciembre de 2013. Adujo que el codemandado, Ángel Rafael Delgado Pol, se obligó mediante el mismo a venderles un predio de terreno con una cabida de 1,575.5262 metros cuadrados ubicado en el barrio Lares en el municipio de Lares. Así también expuso que dicho predio sería segregado de una finca mayor, propiedad del codemandado Delgado Pol. Explicó que el precio de venta sería 35,000 dólares de los cuales el codemandado, Delgado Pol, había recibido por la opción $25,150.00, que serían descontados del precio de venta al momento de formalizar la compraventa. Sostuvo que el 18 de marzo de 2014 fueron notificados por el licenciado Arce Moreno que Delgado Pol había recibido la aprobación de la segregación de la Oficina de Gerencia y Permisos. En preparación para la compraventa y al solicitar un estudio de título de la propiedad advinieron en conocimiento que Delgado Pol había hipotecado el predio objeto del contrato de opción el 27 de junio de 2012 por 92,000 dólares a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Cabo Rojo. Los apelantes plantearon que el 11 de julio de 2014, estando vigente aun el tercer contrato de opción, el co-apelado, Delgado Pol, le vendió el predio al co-apelado, Manuel Francisco Pietri Vélez. Sostuvieron los apelantes que en varias ocasiones, 18 de septiembre, 5 de diciembre y 26 de diciembre de 2014 enviaron comunicaciones certificadas al co-apelado, Delgado Pol, para informarle su intención de formalizar la compraventa y este nunca les confesó que había hipotecado el predio como tampoco que finalmente lo había vendido al co-apelado, Pietri Vélez. Sostuvo que el co-apelado, Delgado Pol, violó el contrato de opción y actuó de mala fe al hipotecar el predio de terreno vigente el contrato de opción de compra. En cuanto al codemandado, Pietri Vélez, alegaron que este conocía que las partes mantenían un contrato de opción sobre el predio, por lo que les debía reconocer el derecho a ejercer su opción.

Por su parte el codemandado Delgado Pol sostiene que las partes otorgaron un contrato de opción no de compraventa, por lo que no hay espacio para discutir obligaciones recíprocas por haber una sola obligación, la del apelante de ejercer la opción antes del vencimiento del contrato. Así ripostó que la parte apelante nunca ejerció su opción durante la vigencia del contrato y pretende confundir al tribunal creando la impresión de que no se podía ejercer la opción por no estar aprobada la segregación del predio por la agencia correspondiente, además de que el codemandado Delgado Pol hipotecó el predio. Precisó que un día después de la formalización del tercer contrato de opción, el 11 de junio de 2013, OGPe emitió su aprobación a la aprobación de la segregación, por lo cual la alegación de los apelantes era un pretexto.

Manifestó que las constancias del registro de la propiedad son públicas y que no eran pertinentes porque de haber los apelantes ejercido su derecho de opción a tiempo, el co-apelado Delgado Pol estaba obligado por el contrato de opción a entregar el predio libre de cargas y gravámenes. Así recabó que de los apelantes haber ejercido la opción, el co-apelado Delgado Pol hubiese hecho las gestiones correspondientes para cancelar la hipoteca. Sostuvo también que era impertinente tal discusión, pues la controversia se circunscribía a que los apelantes nunca ejercitaron su opción, por lo que no cabía hablar de incumplimiento de contrato ni daños. Por último sostuvo que la Regla 10.2 de Procedimiento Civil permitía la desestimación de una reclamación, que como la presentada por los apelantes, no justificaba la concesión de un remedio. El co apelado Pietri Vélez, por su parte, sostuvo que no procedía causa de acción alguna en su contra por no haber intervenido en ningún momento en las negociaciones entre las partes.

Aunque inicialmente el tribunal de instancia declaró No Ha Lugar la moción de desestimación, posteriormente reconsideró su determinación y señaló vista para discusión de los escritos presentados. El 27 de agosto de 2015, fecha en que se celebró la referida vista, las partes tuvieron amplia oportunidad de discutir y defender sus respectivas posturas y defensas. El 23 de septiembre de 2015, ese foro dictó la sentencia apelada en la que, luego de ver y escuchar la prueba, resolvió que la parte demandada nunca ejerció la opción durante la vigencia del tercer contrato de opción, por lo que la demanda no expone una reclamación que justifique la concesión de una remedio. Consecuentemente, declaró HA LUGAR la Moción de Desestimación.

Dicho foro determinó que la evidencia presentada demostró los hechos siguientes. El 7 de abril de 2011 la parte demandante y el codemandado, Ángel Rafael Delgado Pol suscribieron un Contrato de Opción de Compraventa, mediante el cual el demandado se obligaba a venderle a los demandantes el predio de terreno siguiente:

RÚSTICA: Radicada en el Barrio Lares, del término municipal de Lares, Puerto Rico con una cabida superficial de mil quinientos setenta y cinco punto cinco mil doscientos sesenta y dos (1,575.587 m/c) metro cuadrados.

Dicho predio de terreno sería segregado de la finca diecisiete mil quinientos ochenta y siete (17,587). El precio de venta acordado fue de $35,000. Se estableció un término de tres (3) meses para ejercer la opción. El referido contrato venció sin que se ejercitara la opción.1

Luego del vencimiento del primer contrato, la demandante y el señor Delgado Pol firmaron otro Contrato de Opción a Compra sobre el mismo predio bajos las mismas circunstancias estableciendo un término de doce (12) meses para ejercer la opción. Este segundo contrato fue suscrito por las partes el 17 de enero de 2012. El mismo también venció sin que se ejercitara la opción.2

Durante la vigencia del segundo contrato de opción, el 27 de junio de 2012, el codemandado Delgado Pol hipotecó la finca en cuestión, la cual consta inscrita en el Registro de la Propiedad, sección de Utuado. Luego de vencido el segundo contrato, la parte demandante y el codemandado, Delgado Pol, firmaron un tercer Contrato de Opción a Compra el 10 de junio de 2013 sobre el mismo predio de terreno, bajo las mismas condiciones, estableciendo un término de seis (6) meses para ejercer la opción. En dicho contrato se indicaba que el señor Delgado Pol había recibido de los demandantes $25,150.00. El contrato estipulaba que si el término vencía sin que se ejercitara la opción, cesaría la obligación del demandado, Delgado Pol, y este retendría lo recibido por acuerdo entre las partes. Al momento de la firma del tercer contrato, el gravamen hipotecario constaba...

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