Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Marzo de 2016, número de resolución KLAN201501433

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501433
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016

LEXTA20160316-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XII

CARMEN SALGADO RODRÍGUEZ Y LA SUCESIÓN DE CATALINO CHÉVERE NAVARRO compuesta por Angel Rafael, Julia, Héctor Luis, Ida Luz, Jesús Manuel y Catalino todos de apellidos Chévere Rodríguez
Demandante-Apelada
v.
OVIDIO ORTIZ, INC.
Demandado-Apelante
KLAN201501433
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Caso Núm. C AC2014-0345 (401) Sobre: Dominio

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, y las Juezas Vicenty Nazario y Grana Martínez.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de marzo de 2016.

Por las razones que detallaremos a continuación, dejamos sin efecto la sentencia apelada y remitimos el caso al foro de instancia para que se continúen con los procesos conforme a lo aquí instruido.

I

El 17 de febrero de 2012, Carmen Salgado Rodríguez y la Sucesión de Catalino Chévere Navarro presentaron una petición de expediente de dominio con el alfanumérico CJV20120073, en su primer intento por adquirir el título de cierta propiedad que habían ocupado por más de 30 años. Alegaron ser dueños de un predio sito en el municipio de Morovis, adquirido por donación verbal de don José C. Torres Rivera y Doña Providencia Torres Maldonado en el año 1980. Además, aseveraron tener su posesión a título de dueño, pública, pacífica e ininterrumpidamente, con justo título y buena fe por más de 30 años.

Durante esa reclamación, Ovidio Ortiz, Inc. fue citada como colindante y demostró su titularidad sobre la propiedad mediante una Certificación Registral y Escritura de Compraventa y Segregación. Por consiguiente, el 22 de octubre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia (TPI) desestimó la demanda sin perjuicio para que los promoventes incoaran la correspondiente acción de usucapión.

El 4 de febrero de 2014, Carmen Salgado Rodríguez y la Sucesión de Catalino Chévere Navarro, compuesta, según el epígrafe de la demanda, por Ángel Rafael, Julia, Héctor Luis, Ida Luz, Jesús Manuel y Catalino, todos de apellido Chévere Rodríguez, presentaron la acción sobre expediente de dominio bajo consideración. Esta demanda estaba dirigida en contra de Ovidio Ortiz, Inc. Alegaron los demandantes ser dueños del siguiente inmueble por la vía de usucapión:

RUSTICA – Solar radicado en el barrio Morovis Sur Sector Palo de Pan del término municipal de Morovis, Puerto Rico con una cabida superficial de novecientos cuarenta y dos puntos cinco mil cuatrocientos noventa y dos (942.5472 m.c.) metros cuadrados y en lindes: por el Norte, en dos alineaciones, con Pedro Quiñones; por el Sur en dos alineaciones con calle Municipal y Nelson González; por el Este, en dos alineaciones, con Ovidio Ortiz (ahora Ovidio Ortiz, Inc.); y por el Oeste, con dos alineaciones con Camino Municipal y Pedro Quiñones.

Enclava una casa de madera y zinc propiedad de la parte demandante. El número de catastro es: 166-015-279-02-000. Carece de inscripción registral.1

Los demandantes sostienen que eran dueños de la finca descrita, debido a que ostentaban su posesión a título de dueño, pública, pacífica e ininterrumpidamente por más de sesenta años. Además, arguyeron que Ovidio Ortiz, Inc. compró la finca donde ubica dicho predio con pleno conocimiento del derecho que le asiste a la parte apelada. Como consecuencia, solicitaron al TPI que declarara su titularidad sobre la finca descrita en la demanda y ordenara su inscripción a su nombre en el Registro de la Propiedad. Ovidio Ortiz Inc. aceptó que la apelada poseía una casa de madera y zinc en el inmueble en controversia, pero negó que fuera propietaria de dicho predio y hubiese tenido la posesión en concepto de dueño.

Luego de escuchar la prueba en el juicio, el TPI determinó probado los siguientes hechos. Don Catalino Chévere Navarro vivió en la propiedad en controversia a título de dueño, pública, pacífica e ininterrumpidamente por más de sesenta años. Don Catalino y la apelada criaron sus hijos en esa propiedad. Luego del fallecimiento de don Catalino, la apelada Carmen Salgado Rodríguez continuó residiendo en la propiedad hasta el día de hoy. Los antiguos dueños de la propiedad, Pepe Torres y Providencia Torres Maldonado autorizaron a Don Catalino y a Doña Carmen a construir y vivir en el inmueble objeto de este litigio. El TPI también determinó que don Catalino fue quien construyó la vivienda ubicada en la propiedad y que el servicio de agua potable estaba a su nombre desde el 16 de enero de 1944. El foro apelado dio credibilidad a los testimonios de los testigos Antonio Otero Rolón y Milton Rivera Camacho en cuanto a que para efectos de la comunidad, los propietarios del inmueble eran Don Catalino y Doña Carmen.

El testimonio de Ovidio Ortiz también formó parte de las determinaciones de hecho de la sentencia apelada. Don Ovidio declaró que en abril de 2013 le compró la finca de cuatro cuerdas a la viuda de Don Pepe Torres, Providencia Torres Maldonado, y sus hijas. Según su testimonio, éstas nunca le informaron sobre los demandantes. No obstante, admitió que éstos siempre vivieron en la casa de madera que está en la propiedad y que los conocía desde pequeño. Además, reconoció que habló con uno de los herederos y le dijo que estaba dispuesto a donarles el solar si pagaban los costos de las escrituras.

El tribunal de instancia concluyó que el señor Catalino Chévere Navarro y la señora Carmen Salgado Rodríguez han vivido y ostentado la posesión de la propiedad en controversia por más de 60 años, ininterrumpidamente, pacífica, pública y en concepto de dueños. Como consecuencia, declaró HA LUGAR la demanda.

Ovidio Ortiz, Inc. solicitó reconsideración, pero fue denegada por el foro de instancia. Inconforme, presentó este recurso en el que alega que:

Erró el Honorable TPI al haber dictado Sentencia declarando ha lugar la Demanda de dominio sin que la parte demandante hubiera cumplido con los procedimientos y los requisitos de cumplimiento estricto que imponen los Artículos 237 al 244 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad.

Erró el Honorable TPI al ordenar al Registro de la Propiedad a inscribir la “finca objeto de este litigio” cuando ni tan siquiera el TPI pudo hacer unas determinaciones de hechos sobre cuál es la descripción completa de la alegada “finca objeto de este litigio”, para la cual se ordenó la inscripción, pues aunque la parte demandante incluyó en su pliego alegatorio una descripción de una alegada finca, durante el juicio en su fondo no fue admitido en evidencia el plano marcado como Identificación Número 1 de la Parte Demandante, ni se admitió...

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