Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Marzo de 2016, número de resolución KLCE201502007

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201502007
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016

LEXTA20160316-003-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA -FAJARDO

PANEL IX

EDWIN NAVARRO OLIVO y JENNY OLIVO IRIZARRY
Recurrido
v.
VILLA MARINA YACHT HARBOR, INC. y las COMPAÑÍAS ASEGURADORAS X, Y, Z; COMPAÑIAS DE SEGUROS B y C
Peticionario
KLCE201502007
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo Caso Núm.: N1CI2014-00606 Sobre: Incumplimiento de Contrato, Cobro de Dinero, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, el Juez Flores García1 y el Juez Bonilla Ortiz y el Juez Rivera Torres.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de marzo de 2016.

El 16 de diciembre de 2015, Villa Marina Yatch Harbor presentó petición de certiorari en que solicitó la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, DENEGAMOS

la expedición del auto de certiorari.

I.

El 18 de noviembre de 2014, Edwin Navarro Olivo y Jenny Olivo Irizarry presentaron una demanda en daños y perjuicios, incumplimiento de contrato y cobro de dinero contra Villa Marina Yatch Harbor, Inc. En síntesis, alegaron que Villa Marina, peticionarios en este recurso, incumplieron un contrato de depósito suscrito por Jenny Olivo Irizarry y los peticionarios. En específico, los recurridos alegaron que son dueños de la “M/V Ivana”, una embarcación que mantienen en las facilidades de Villa Marina Yatch Harbor.

Alegaron que dicha embarcación fue infestada por una plaga de comején. En su contestación a la demanda, Villa Marina negó responsabilidad bajo el contrato suscrito entre las partes. Negaron responsabilidad por los alegados daños sufridos por los recurridos. Sobre el Sr. Edwin Navarro Olivo, los peticionarios alegaron que este no era acreedor de una causa de acción por incumplimiento de contrato puesto que no figura como parte en el referido contrato de depósito.

Luego de varios trámites procesales, Villa Marina presentó una Moción de Desestimación el 21 de enero de 2015. En dicha moción, Villa Marina solicitó la desestimación con perjuicio de la causa de acción por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios presentada por el Sr. Edwin Navarro Olivo. Esto porque el Sr. Navarro Olivo no figura como signatario del contrato de depósito, sino que las partes suscribientes en el “License Agreement for use of Pier Space of Dry Stack” eran Villa Marina Yatch Harbor y la Sra. Jenny Olivo Irizarry.

Posteriormente, los recurridos enmendaron la demanda y abundaron sobre la acción de daños y perjuicios del Sr. Navarro Olivo al amparo del Art.

1802 del Código Civil de Puerto Rico2, sin renunciar a la causa de acción de incumplimiento de contrato. El foro primario autorizó la demanda enmendada. El 12 de agosto de 2015, declaró no ha lugar la moción de desestimación presentada por los peticionarios. Villa Marina presentó oportunamente una moción de reconsideración que también fue declarada no ha lugar mediante orden notificada el 13 de noviembre de 2015.3

En su petición de certiorari, Villa Marina señaló la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN PARCIAL PRESENTADA POR LA CO-DEMANDADA RECURRENTE, VILLA MARINA YATCH HARBOR, INC. A PESAR DE QUE EL CO-DEMANDANTE, EDWIN NAVARRO OLIVO CARECE DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA PRESENTAR UNA RECLAMACIÓN EN EL PRESENTE CASO, POR LO QUE NO ES ACREEDOR DE UNA CAUSA DE ACCIÓN QUE JUSTIFIQUE LA CONCESIÓN DE UN REMEDIO EN CONTRA DE LA COMPARECIENTE PETICIONARIA.

SEGUNDO...

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