Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Marzo de 2016, número de resolución KLRA201501418

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201501418
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016

LEXTA20160328-006-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS
Querellada - Recurrida
v.
UNIÓN INDEPENDIENTE AUTÉNTICA DE EMPLEADOS DE LA AAA
Querellante – Recurrente
JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO DE PUERTO RICO
Recurrente
KLRA201501418
Revisión Administrativa procedente de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico Caso Núm. A-2015-08 Sobre: Solicitud para que la Junta haga cumplir un laudo de arbitraje

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2016.

Compareció ante nosotros la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico (la Junta, o la recurrente); y, al amparo de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico” (29 LPRA secs. 61 et seq.), nos solicitó poner en vigor un laudo de arbitraje e imponer al patrono ciertas penalidades por incumplimiento con el mismo. Analizadas las controversias ante nuestra consideración, decidimos acoger el recurso solicitado y expedir la Orden que procede en Derecho.

I.

Tras el despido sumario del Sr. Nazario González Guzmán, exempleado unionado de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA, o recurrida), la Unión Independiente Auténtica de Empleados de la AAA (la Unión), presentó una querella ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje. El árbitro encargado de atender el caso consideró, entre otros asuntos, que luego del despido el querellante se acogió a los beneficios de incapacidad del Seguro Social y el 22 de mayo de 2012 emitió un laudo1 que dispuso lo siguiente:

Determinamos que la destitución sumaria del Sr. Nazario González Guzmán es nula e injustificada. Por cuanto se ordena el pago de una indemnización conforme lo dispone la Ley 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada, para los despidos sin justa causa. En adición, se ordena la remoción de todo documento del expediente del empleado con relación a dichas sanciones disciplinarias.

[Énfasis nuestro]

La AAA pidió revisión al Tribunal de Primera Instancia2, quien confirmó el dictamen y luego acudió ante este Tribunal, que mediante Sentencia en el caso KLCE20130010 confirmó al foro inferior3.

El 25 de febrero de 2015 la Unión radicó ante la Junta una solicitud para que esta le ordenara a la AAA a cumplir con lo ordenado por el referido laudo. Alegó que, “a pesar de las múltiples gestiones que la unión ha realizado para el cumplimiento de dicho pago, el patrono, no ha cumplido con la totalidad del mismo”4.

Luego de varios trámites administrativos en los cuales la Junta dio a ambas partes la oportunidad de expresarse sobre la controversia5, resolvió que la AAA no había entregado al Sr. Nazario González Guzmán el monto total que le correspondía en concepto de indemnización. Esto, pues contrario a la norma aplicable a las indemnizaciones en virtud de la Ley Núm. 80, infra, se le hicieron deducciones de nómina ascendentes a $8,016.89, y no se le pagó el período en el que estuvo destituido sin justa causa. También señaló que, en virtud de lo dispuesto en el convenio colectivo entre la AAA y la Unión procedía el pago de los días de enfermedad acumulados. Finalmente, concedió a la recurrida hasta el 14 de octubre de 2015 para pagar lo adeudado6.

Por su parte, la AAA reconoció como error haber descontado las partidas correspondientes al Seguro Social y contribución sobre ingresos del señor González Guzmán. Sobre el particular, alegó haber consultado con el Departamento de Hacienda y con el Servicio de Rentas Internas (IRS), para conocer el procedimiento correspondiente, pues los montos descontados se habían remitido a estos organismos y la AAA no podía incurrir en lo que catalogó como “doble compensación”7.

Además, argumentó que ni la querella ni el laudo se emitieron en virtud del convenio colectivo, sino a base de la Ley 80, infra, cuyos remedios no contemplan la liquidación o pago de balances por licencia de enfermedad. En este sentido, indicó que la Junta debía limitarse a ordenar que se cumplieran los términos del laudo, y que no tenía autoridad para variar dichos términos ni ampliar los remedios.

Ante la negativa de la AAA de cumplir con el término concedido para pagarle al señor González Guzmán los montos imputados como deuda, el 23 de diciembre de 2015 la Junta acudió ante nosotros para pedirnos que, en virtud del laudo en cuestión, ordenemos el pago de la mesada completa que ordena la Ley 80, infra, incluido el período hasta que la determinación de arbitraje advino final y firme, así como las licencias de enfermedad y vacaciones a las que presuntamente tiene derecho el unionado en virtud del convenio colectivo. También reclamó el pago de una cantidad igual a la que se le haya dejado de satisfacer al exempleado, en concepto de compensación adicional, además de los costos, gastos, intereses y honorarios de abogado.

La AAA compareció con un escrito en oposición en el que aseguró haber cumplido con lo dispuesto en el laudo de arbitraje, y reclamó a la Junta que esta pretendía reconocerle beneficios al unionado en exceso a los ahí concedidos. Además, si bien reconoció que erró al haber realizado descuentos de nómina en el pago hecho al señor González Guzmán, alegó que ello cualificaba como un error administrativo y que, por tratarse de una agencia gubernamental, dicho error no acarreaba derechos a terceros; es decir, que no se podía obligarla a emitir un pago. En este sentido, repitió sus alegaciones al efecto de que debía esperar a que el Departamento de Hacienda y el IRS le...

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