Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Marzo de 2016, número de resolución KLCE201600268

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600268
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016

LEXTA20160329-016-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
V.
ORLANDO LÓPEZ SILVA
Peticionario
KLCE201600268
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: D BD2010G1086 Sobre: ART. 2.04 CP

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí; la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de marzo de 2016.

Comparece por derecho propio ante este Tribunal de Apelaciones el señor, Orlando López Silva (en adelante, el peticionario o señor López Silva) mediante el recurso de certiorari de epígrafe y nos solicita la revisión de la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 19 de enero de 2016, notificada el 22 de enero de 2016. Mediante la referida Orden el foro recurrido determinó que el Código Penal de 2012, según enmendado, no resultaba aplicable a hechos cometidos bajo la vigencia del Código de 2004.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari y se confirma la Orden recurrida.

I

Según surge de los autos originales del caso, el 5 de noviembre de 2010 el Ministerio Público presentó dos acusaciones en contra del señor López Silva por hechos ocurridos el 11 de agosto de 2010.

Las acusaciones fueron por infracción al Artículo 193 (Apropiación ilegal agravada) del Código Penal de 2004 y al Artículo 204 (Escalamiento agravado) del Código Penal de 2004.

El señor López Silva hizo alegación de culpabilidad y el 13 de enero de 2011, el foro recurrido emitió Sentencia mediante la cual declaró culpable al peticionario de los delitos antes imputados. Conforme surge de la referida Sentencia, el Tribunal de Primera Instancia condenó al peticionario a una pena de tres (3) años de cárcel concurrentes entre sí y consecutivos con cualquier otra Sentencia que por mandato de Ley que éste tenga que cumplir o estuviese cumpliendo.

Así las cosas, el 7 de enero de 2016 el señor López Silva presentó ante el foro de primera instancia un escrito titulado Moción al Amparo del Artículo 67 de la Ley 246 del 26 de diciembre de 2014. En dicho escrito el peticionario arguyó en esencia, que conforme a las enmiendas del Código Penal de 2012 en virtud de la Ley 246-2014, procedía la reducción de la pena impuesta por los delitos por los cuales fue encontrado culpable.

Atendida la referida moción, el 19 de enero de 2016, notificada el 22 de enero de 2016, el foro recurrido emitió Orden, la cual transcribimos a continuación:

El Código Penal de 2012, según enmendado, no resulta aplicable a hechos cometidos bajo la vigencia del Código de 2004

.

Inconforme con el referido dictamen, el recurrente acude ante este Tribunal de Apelaciones y aunque no hace ningún señalamiento de error específico, arguye lo siguiente:

· Que el peticionario acude ante su consideración para solicitar al Honorable Tribunal Apelativo, revise y determine la decisión del Tribunal de Primera Instancia con relación a la solicitud que el peticionario le hiciera a este sobre la aplicación de Código Penal Vigente del 2014, donde fueron enmendados los artículos antes expuestos y que [a] base [de] dichas enmiendas es que el peticionario le solicitó al TPI su aplicación para con esto poder beneficiarse de las enmiendas y las modificaciones que se hicieron conforme lo establece la Ley 246 de 26 de diciembre de 2014, y que comenzó su vigencia el 1ro de abril de 2015.

· Que de igual forma entendemos que el Artículo 67 del Código Penal de 2014, le brinda la oportunidad al apelante como a este Honorable Tribunal de Apelaciones a reducir hasta en un 25% de la pena fija establecida si mediare circunstancias atenuantes como lo es el caso de autos, ya que este hizo alegación de culpabilidad y le ahorró tiempo como dinero al Honorable Tribunal de Primera Instancia.

Luego de examinar el recurso ante nuestra consideración, procedemos a resolver el mismo. Por no considerarlo necesario, prescindimos de la posición de la parte recurrida. Veamos.

II
  1. Principio de favorabilidad

    Recientemente, en Pueblo v. Torres Cruz, 2015 TSPR 147, 194 DPR __ (2015), nuestro Tribunal Supremo tuvo la oportunidad de expresarse en cuanto al principio de favorabilidad. Sobre este particular, nuestro más Alto Foro expresó lo siguiente:

    En armonía con la doctrina continental europea, al derogar el Código Penal que regía...

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