Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Marzo de 2016, número de resolución KLRA201600058

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600058
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016

LEXTA20160329-025-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

IRIS D. COSTOSO MERCED,
Recurrida,
v.
luis pabón h/n/c PABÓN AUTO COLLISION,
Recurrente.
KLRA201600058
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor, Oficina Regional de Bayamón. Querella Núm. BA00010306. Sobre: Arrendamiento de obra.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de marzo de 2016.

La parte recurrente, Luis Pabón (Sr. Pabón), que hace negocios como Pabón Auto Collision, instó el presente recurso de revisión el 25 de enero de 2016. En él, impugna la Resolución emitida y notificada el 20 de noviembre de 2015, por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo)1.

Mediante esta, el foro recurrido declaró con lugar la Querella instada por la recurrida, Iris D. Costoso Merced (Sra. Costoso).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la resolución y orden recurrida.

I.

Como consecuencia de un accidente automovilístico ocurrido el 30 de junio de 2015, la Sra. Costoso incoó una Querella ante el DACo contra la parte aquí recurrente. En síntesis, alegó que, tras consumado el accidente, un policía municipal que se encontraba en el lugar se comunicó con un empleado de Nanny’s Towing Service, para que transportara el automóvil de la Sra. Costoso al taller del Sr. Pabón. En su Querella, la Sra. Costoso también manifestó que el gruero le explicó que, de llevar su vehículo a dicho taller, no tendría que pagar el remolque.

Planteó que, posteriormente, solicitó remover su carro del taller y le informaron que tendría que pagar una suma2 por el almacenamiento del vehículo en el taller; ello, sin haberle notificado de dicho cobro con anterioridad. Por ello, solicitó al DACo que ordenara la remoción del auto del taller del recurrente, así como la eliminación del cobro por almacenaje, y una indemnización por los daños y perjuicios que alega haber sufrido.

Luego, el 21 de julio de 2015, la Sra. Costoso enmendó la Querella para añadir que la cuantía cobrada por el almacenamiento del auto ascendía a $550.00. De otra parte, aseveró que reclamó el cobro de dicha cuantía por escrito y la parte recurrente se negó a proveer un recibo, hasta tanto pagara dicha cantidad.

Evaluada la Querella de la Sra. Costoso, el 12 de agosto de 2015, notificada en esa misma fecha, el DACo emitió una Resolución Interlocutoria. En ella, concedió a la parte recurrente cinco días para exponer los fundamentos por los que no debía adjudicar sumariamente la solicitud de la recurrida. Ello, por virtud de la Ley Núm.

272-2000, Ley para reglamentar el negocio de reparación de bienes muebles (Ley Núm. 272), 10 LPRA sec. 2431, et seq.

Dicho estatuto prohíbe a las personas que se dediquen al negocio de reparación de bienes muebles, recibir un bien para ser examinado o reparado, sin la entrega previa de un recibo. El Juez Administrativo también puntualizó que la mencionada Ley veda la reparación de bienes muebles sin la autorización previa, por escrito, de su dueño. Además, faculta al DACo a imponer multas por cada violación.

Transcurrido dicho término sin que la parte recurrente compareciera, el 26 de agosto de 2015, notificada en esa misma fecha, el DACo emitió una Resolución Sumaria. El Juez Administrativo dio por buenas las alegaciones contenidas en la Querella y determinó que el operador de la grúa de remolque convenció a la Sra. Costoso de llevar su vehículo al taller del Sr. Pabón, al indicar que no tendría que pagar por el transporte del vehículo.

Por otro lado, esbozó que, cuando la recurrida decidió no reparar su vehículo en el taller de la parte recurrente, fue informada por primera vez que tendría que pagar por el almacenamiento del mismo. Manifestó que la parte recurrente incidió al rehusar entregarle el vehículo a la recurrida y exigir el pago de $550.00.

Además, resaltó que la parte recurrente no preparó un estimado del costo de reparación ni informó si la preparación del estimado conllevaría un cargo, y si dicho cargo sería imputado al costo total de la reparación. Asimismo, determinó que la recurrida nunca autorizó, por escrito, la reparación del vehículo. Así las cosas, concluyó que las actuaciones de la parte recurrente fueron constitutivas de temeridad y frivolidad, que obligaron a la Sra. Costoso a instar su reclamo.

Consecuentemente, declaró con lugar la Querella y ordenó a la parte recurrente coordinar la entrega del vehículo con la recurrida. Además, condenó a la parte recurrente al pago de $2,000.00, por los daños causados a la recurrida, así como al pago de $1,500.00, en concepto de honorarios de abogados.

Oportunamente, el 15 de septiembre de 2015, la parte recurrente presentó una Moción en solicitud de reconsideración y determinaciones de hechos adicionales. Arguyó que existían hechos en controversia, por lo que no procedía que se resolviera la controversia sumariamente. Particularmente, planteó la existencia de un contrato firmado entre las partes, mediante el cual la recurrida había autorizado la reparación del automóvil.

El 23 de septiembre de 2015, el DACo emitió una Resolución y declaró con lugar la solicitud de reconsideración. A su vez, citó a las partes a una vista administrativa, que se celebraría el 9 de octubre de 2015. Además, el foro recurrido consignó que surgían de los records de la Oficina Regional de Bayamón del DACo varias querellas contra el negocio operado por el Sr. Pabón. En su consecuencia, advirtió que, como parte de la vista que se celebraría, tomaría conocimiento administrativo de la querella núm. BA0007939.

El día señalado, comparecieron las partes litigantes, así como el representante legal del Sr.

Pabón. En la vista, testificó la Sra. Costoso y el Sr. Pabón. Como prueba documental fue admitida: el recibo de Nanny’s Towing Service; una tarjeta del negocio del Sr. Pabón; la presunta autorización para la reparación del vehículo, firmada por la Sra. Costoso el día del accidente3; el estimado de reparación emitido por Universal Insurance Company y la factura de compra de piezas a JL Auto Paints and Body Service.

Evaluada la prueba testifical y documental ante su consideración, el 20 de noviembre de 2015, notificada en esa misma fecha, el DACo emitió la Resolución recurrida y declaró con lugar la querella. Determinó que, al momento del accidente, la policía municipal de Bayamón intervino con el accidente e instruyó al operador de la grúa de Nanny’s Towing Service remover el vehículo. Consignó que la recurrida estaba aturdida al momento en que consintió a que el gruero llevara su carro, gratuitamente, a las instalaciones del Sr. Pabón.

Destacó que, a pesar de que el operador de la grúa indicó que el costo del remolque y el estimado lo pagaría el seguro compulsorio y el Sr. Pabón, requirió la firma de la recurrida en un recibo que cuantificaba el remolque en $75.00. Además, señaló que el gruero le proveyó una tarjeta del negocio del Sr. Pabón, que reza: “Le ayudamos con deducible y depreciación [...] No se quede a pie le proveemos un vehículo mientras arreglamos el suyo”.

De otra parte, determinó que, en esa misma fecha, el auto fue recibido en las instalaciones de Pabón Auto Collision, que es una corporación registrada en el Registro de Corporaciones del Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En el negocio, la Sra. Costoso firmó un documento, en el que presuntamente autorizó la reparación del vehículo, a pesar de que dicho documento no estipula un estimado del costo de la reparación.

El Juez Administrativo también estableció que surgía del testimonio de las partes que la Sra. Costoso acudió a su aseguradora, Universal Insurance Company y, el 2 de julio de 2015, esta realizó una inspección y emitió el correspondiente estimado; además, que valoró la reparación en $3,269.60, pero ofreció la cantidad de $2,765.31. El documento de Universal apercibe claramente que el mismo constituye un estimado y no una autorización para la reparación del automóvil.

De los hechos contenidos en la Resolución recurrida también se desprende que la parte recurrente realizó gestiones con relación al seguro compulsorio, por lo que la recurrida se vio impedida de realizar un reclamo ante dicho seguro. Así pues, la Sra. Costoso efectuó el correspondiente reclamo con su aseguradora y la parte recurrente le informó que debía sufragar el costo del deducible contenido en el estimado.

Inconforme, la recurrida testificó que solicitó sacar su vehículo de las instalaciones del Sr. Pabón, pero no pudo, ya que le indicaron que debía pagar la cantidad de $550.00, por su almacenamiento.

La recurrida solicitó que se le cobrara dicha cantidad por escrito, pero la parte recurrente se negó e indicó que, primero tendría que pagar, y luego, le proveería el recibo.

El Juez Administrativo destacó que, luego de que dictara la Resolución Sumaria, la parte recurrente solicitó la reconsideración y alegó tener un contrato escrito, en el que las partes acordaron la reparación del automóvil. Sin embargo, evaluado dicho documento, el Juez Administrativo concluyó que este era contrario a la ley, toda vez que no contenía un estimado de reparación preparado por la parte querellada-recurrente, a pesar de contener una expresión sobre la autorización para la reparación.

De otra parte, también se desprende de las determinaciones de hecho que la parte recurrente aceptó no haber realizado estimado alguno, ya que suele dejarse llevar por el estimado que emite la aseguradora del cliente. El Juez Administrativo recalcó que surgió del testimonio de la Sra. Costoso que esta fue perjudicada y sufrió, al no poder utilizar su vehículo por cuatro meses, mientras también pagaba la cantidad de $579.00 mensuales por su...

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