Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2016, número de resolución KLAN201600044
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN201600044 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2016 |
| | | APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: D CD2013-2672 Sobre: Ejecución de hipoteca |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Juez Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García.
Jiménez Velázquez, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2016.
El señor Alfonso Madrid Zuleta, la señora Rocío Guzmán Correa y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos compuesta comparecieron, y solicitaron la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, que declaró con lugar la Demanda en ejecución de hipoteca presentada por el Banco Santander de Puerto Rico, y desestimó la Reconvención, entre otros aspectos.
Tras examinar los alegatos de las partes y los escritos que conforman los apéndices, confirmamos la Sentencia dictada el 24 de septiembre de 2015.
A continuación reseñamos las incidencias acaecidas a nivel de instancia, que provocaron la presentación del recurso apelativo de epígrafe.
El 24 de septiembre de 2013, Banco Santander de Puerto Rico (Santander) presentó una Demanda de ejecución de hipoteca (In rem) contra el señor Alfonso Madrid Zuleta (Madrid), Rocío Guzmán Correa (Guzmán) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos. Según Santander, para garantizar un préstamo con garantía hipotecaria, los esposos demandados suscribieron, el 25 de marzo de 2002, un pagaré hipotecario por la suma principal de $275,000, con intereses al 7% anual y demás créditos accesorios.
En igual fecha, otorgaron la correspondiente escritura de hipoteca, en aseguramiento del mencionado pagaré, la cual grava la propiedad sita en la Urbanización Garden Court en Guaynabo. Posteriormente, la referida hipoteca fue modificada el 26 de abril de 2011, en cuanto a los intereses, los cuales durante los siguientes 18 meses serían a razón del 3% anual y, de ahí en adelante, desde el 1 de noviembre de 2012, hasta su completo pago el 1 de abril de 2032, a razón del 7% anual. Santander sostuvo ser el tenedor de buena fe, mediante endoso, del pagaré hipotecario en cuestión.
Conforme a la alegación número 7 de la Demanda, el señor Madrid fue relevado (discharged) de su obligación personal con respecto al préstamo hipotecario objeto de la reclamación de Santander, según la Orden emitida por la Corte Federal de Quiebras en el Caso Núm. 12-04856. Por ello, Santander alegó que estaba impedido de instar contra el señor Madrid una reclamación judicial para reclamar el cobro del préstamo hipotecario; no así en cuanto a la ejecución de la garantía hipotecaria. En su consecuencia, Santander solamente solicitó la ejecución de la hipoteca que grava la propiedad inmueble.
Ante el incumplimiento de pago de la hipoteca por los esposos Madrid-Guzmán, Santander reclamó la ejecución de la obligación monetaria garantizada por la hipoteca desde el 1 de enero de 2013, ascendente a $263,696.92, a un interés del 7% anual, más recargos por demora, así como costas, gastos y honorarios.
El 4 de marzo de 2014, los esposos Madrid-Guzmán presentaron su Contestación a demanda y reconvención. Estos negaron todas las alegaciones de la Demanda, y sostuvieron que el pagaré había pasado por el proceso de securitization, por lo que había sido vendido por Santander en el mercado secundario de hipotecas; venta en virtud de la cual fue pagado el importe del pagaré, por cuanto Santander había recobrado su acreencia. El señor Madrid y la señora Guzmán alegaron que los agentes o bancos intermediarios de los mercados secundarios no tienen legitimación activa para reclamar la obligación primitiva que surgía del pagaré original, pues no son tenedores del mismo, el cual, luego del proceso de securitization, perdió la identidad jurídica al convertirse en otro tipo de valor (securities). El matrimonio demandado adujo que Santander, como partícipe del mercado secundario, no era el tenedor del pagaré original objeto de la reclamación, por cuanto fue encestado y mezclado con otros pagarés para crear la masa que generó los securities. Por lo tanto, el señor Madrid y la señora Guzmán sostuvieron que Santander carecía de legitimación activa y causa de acción en su contra. Como defensas afirmativas, los esposos Madrid-Guzmán plantearon la venta y cobro del pagaré, que Santander no era el tenedor del mismo; la extinción de la deuda debido al pago por parte de un tercero inversionista del mercado secundario de hipotecas; la inexistencia del pagaré; inexistencia o extinción de la prenda; la inexistencia de la hipoteca por falta de inscripción; así como por falta del precio mínimo; la extinción de las obligaciones accesorias y de las garantías; entre otras.
A su vez, mediante la Reconvención, los esposos Madrid-Guzmán instaron en contra de Santander las causas de acción por inexistencia y extinción de pagaré; inexistencia y extinción de prenda; inexistencia y extinción de hipoteca; extinción de contrato de préstamo; nulidad precio mínimo de subasta; reclamación de valor neto del activo, equity, de la propiedad; nulidad del pacto de renuncia de derechos futuros; nulidad del loan repayment schedule; nulidad de balance de principal; nulidad de intereses y otros cargos; exacción de intereses en exceso; restitución; cancelación de los asientos de presentación y de inscripción en el Registro de la Propiedad; y la inconstitucionalidad del Artículo 221 de la Ley Hipotecaria, entre otras.
Así las cosas, el 1 de abril de 2014, Santander presentó una Moción de sentencia sumaria, en la cual expuso los hechos sobre los cuales, a su entender, no existía controversia, junto con los documentos en apoyo a dicha solicitud. Entre estos, Santander sostuvo ser el tenedor de buena fe, mediante endoso, del pagaré hipotecario en cuestión, según fue modificado. Tras reseñar la norma de derecho acerca de la sentencia sumaria, Santander únicamente solicitó la ejecución de su garantía para que con el producto de la venta judicial le fuera satisfecha, hasta donde fuese posible, la deuda monetaria garantizada por la hipoteca, cuya deuda en concepto de principal ascendía a $263,696.92, más los correspondientes intereses. Además, Santander argumentó que los codemandados exhibían una conducta contradictoria, pues, el 21 de junio de 2012, reconocieron, en el procedimiento de quiebra, a Santander como la parte acreedora de la deuda monetaria objeto de la reclamación. Por consiguiente, Santander solicitó la imposición de sanciones ante la temeridad de los codemandados.
El matrimonio Madrid-Guzmán se opuso a la solicitud de sentencia sumaria de Santander, pues, a su entender, existía controversia genuina de hechos materiales relacionados con el tenedor del pagaré e hipoteca en controversia. Los esposos demandados sostuvieron, nuevamente, sus planteamientos en torno al proceso de venta del pagaré original en el mercado secundario de hipotecas, securitization, y a la carencia de legitimación activa de Santander. Además, el señor Madrid y la señora Guzmán adujeron que Santander cobró el monto de la deuda evidenciada en virtud del pagaré original al venderlo en el mercado secundario de hipotecas, mediante el pago por un tercero, por lo que alegó la inexistencia de la deuda y la falta de eficacia jurídica de la hipoteca.
El Tribunal de Primera Instancia se dio por enterado de ambos escritos.
El 16 de septiembre de 2014, los esposos Madrid-Guzmán solicitaron que el tribunal ordenara el depósito del pagaré en controversia en la caja fuerte de la bóveda del tribunal, a los fines de preservarlo como evidencia y “para el enjuiciamiento criminal que proceda tras el resultado de la inspección forense del susodicho pagaré”. En igual fecha, estos presentaron una extensa Moción de desestimación por falta de jurisdicción ante la ausencia de standing del demandante, por sostener que Santander no era el tenedor del pagaré, ni el acreedor de la hipoteca en cuestión.
Posteriormente, Santander solicitó la celebración de una vista argumentativa, en consideración a los escritos judiciales presentados por el señor Madrid y la señora Guzmán. A su vez, el matrimonio demandado cursó un Primer pliego de interrogatorios, producción de documentos y requerimiento de admisiones. También, los esposos se opusieron, parcialmente, a la solicitud de señalamiento de vista argumentativa, pues la misma, de celebrarse, debía pautarse con posterioridad a que Santander contestara el descubrimiento de prueba. El 17 de noviembre de 2014, el tribunal ordenó a Santander expresarse en torno a la solicitud de desestimación del matrimonio demandado. Además, señaló vista evidenciaria y argumentativa para el 25 de marzo de 2015, para discutir las mociones pendientes. El 7 de mayo de 2015, el tribunal dejó sin efecto dicho señalamiento, hasta tanto resolviera las mociones pendientes.
Así las cosas, Santander solicitó que su moción de sentencia sumaria fuera adjudicada. Además, la entonces abogada de los esposos Madrid-Guzmán renunció a la representación legal de estos, lo cual fue acogido por el tribunal.
Tras ser anunciada y aceptada la nueva representación legal del matrimonio demandado, el Tribunal de Primera Instancia emitió, el 24 de septiembre de 2015, la Sentencia apelada, en consideración a la moción de sentencia sumaria de Santander y a la oposición del señor Madrid y la señora Guzmán. En esencia, el Tribunal de Instancia concedió el remedio solicitado por Santander, y ordenó la ejecución de la propiedad dada como garantía.
El Tribunal de Primera Instancia entendió que los siguientes hechos no estaban en controversia:
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El 25 de marzo de 2002 los esposos Madrid-Guzmán suscribieron un pagaré hipotecario,...
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