Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2016, número de resolución KLCE201501804

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501804
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016

LEXTA20160330-014-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

ALFREDO IZQUIERDO; DEBORAH RODRÍGUEZ Querellantes-Recurridos Vs. ORIENTAL BANK Querellado-Peticionario KLCE201501804 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: DPE2014-0500 Sobre: Procedimiento Sumario Laboral; Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el JuezHernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

García García, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2016.

El 23 de noviembre de 2015, Oriental Bank (en adelante, Oriental) presentó una petición de certiorari mediante la cual nos solicita que revisemos una Resolución y Orden que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, TPI), el 30 de octubre de 2015 y que se notificó el 12 de noviembre del mismo año. El dictamen recurrido declaró con lugar una “Moción Solicitando Orden para que se Consignen Fondos” presentada por Alfredo Izquierdo y Deborah Rodríguez (en adelante, recurridos). Como consecuencia, se le ordenó a Oriental consignar en el término de diez (10) días las cantidades de $316,169.62 a favor del recurrido Alfredo Izquierdo y $135,350.00 a favor de la recurrida Deborah Rodríguez.

Los recurridos presentaron su oposición al recurso. Examinados los planteamientos esbozados por las partes, se deniega la petición de certiorari.

I

Reseñamos a continuación los trámites y hechos relevantes al recurso que nos ocupa, según surgen del expediente ante nuestra consideración.

El 12 de mayo de 2014, los recurridos presentaron una querella contra Oriental bajo el procedimiento sumario dispuesto en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118, etseq. Alegaron que se les había despedido sin justa causa y reclamaron indemnización al amparo de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec.185a, et seq. Ambos recurridos también alegaron incumplimiento de contrato y la recurrida Deborah Rodríguez, por su parte, alegó que su despido fue en violación a la Ley 100-1959, la Ley 115 del 20 de diciembre de1991, según enmendada, y la Ley Federal ADEA/OWBPA.

En la referida querella, los recurridos expresaron que Alfredo Izquierdo trabajó para el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, PuertoRico (en adelante, BBVAPR), desde octubre de 1988 y que para el año 2012 era Vicepresidente Ejecutivo a cargo de recursos y servicios. Asimismo, indican que Deborah Rodríguez trabajó para Oriental desde julio de 1999 y que para el año 2012 era Vicepresidenta y Directora de Recursos Humanos. Adujeron que en junio de 2012 Oriental firmó un acuerdo para comprar el BBVAPR y que, como parte del proceso de compraventa, Oriental y BBVAPR se reunieron para identificar a ciertos ejecutivos de BBVAPR a los cuales, a través de un Management Retention Agreement (en adelante, MRA), se les ofrecerían ciertos beneficios para incentivarlos a mantenerse en sus puestos y lograr la integración de ambas entidades. Los recurridos fueron parte de los empleados identificados para tales propósitos y el 27 de junio de 2012 ambos suscribieron contratos titulados MRAs con Oriental.

La Sección 5(a) de los MRAs dispone que en caso de despido del empleado sin justa causa1, durante el periodo de los primeros dieciocho (18) meses desde que se consumó la venta de BBVAPR, el empleado tendría derecho a un pago equivalente a la suma de su salario base anual al momento de la...

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