Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2016, número de resolución KLAN201401034

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401034
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016

LEXTA20160331-001-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

CARMIÑA ALONSO PIÑERO
Apelada
v.
UNDARE, INC.
Apelante
KLAN201401034
Apelación
procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
Civil Núm.:
KAC2010-0916 (906)
Sobre:
Cobro de lo indebido

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2016.

Comparece la parte apelante (UNDARE, Inc.) y solicita que revoquemos parte de la sentencia emitida el 18 de septiembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en cuanto relevó a la parte apelada (Sra. Alonso Piñero) de su obligación de pagar las cuotas de mantenimiento requeridas en virtud de la Ley de Control de Acceso, 23 LPRA sec. 64 et seq., sobre una propiedad ubicada en la Urbanización San Francisco, a la vez que sostiene que la apelada ha actuado de forma contradictoria, de mala fe e incurriendo en incuria. La referida Sentencia abordó una disputa acerca de la responsabilidad de la apelada frente a la apelante en relación con el cierre de la Urb. San Francisco de San Juan, a la luz de la Ley de Control de Acceso. Al adjudicar la causa el Tribunal de Primera Instancia determinó que la apelada no tenía responsabilidad de hacer los pagos atinentes al control de acceso, pero que la apelante no tenía que devolver los pagos realizados anteriormente. El objeto de la presente apelación se reduce solo al primer aspecto.

Al respecto, del expediente se desprende que la apelada fue consciente del pago de las cuotas de mantenimiento de control de acceso relativas a su propiedad por casi 10 años sin objeción alguna.

Asimismo se benefició por muchos años del referido control de acceso, mas ahora alega que su falta de consentimiento por escrito para autorizar el cierre de la urbanización impide a UNDARE, Inc. cobrarle cuotas.

La conducta contradictoria no tiene lugar en el campo del Derecho. Carabarín et al. v. A.R.P.E., 132 DPR 938 (1993). El requisito de buena fe es de carácter elemental y, como tal, se extiende a la totalidad de nuestro ordenamiento jurídico. El contenido de eticidad de cada acto deberá examinarse a la luz de sus circunstancias particulares, pero el comportamiento conforme a la buena fe es precepto general que abarca toda actividad jurídica...

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