Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2016, número de resolución KLAN201401279

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401279
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016

LEXTA20160331-002-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ-AGUADILLA

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
DAVID FELICIANO SÁNCHEZ
Apelante
KLAN201401279
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Mayagüez Crim. Núm. ISCR201301004 Por: Infracción Art. 3.3 Ley 54

Panel integrado por su presidenta, la Juez Cintrón Cintrón, la Jueza Romero García y el Juez Bonilla Ortiz.1

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2016.

El apelante, David Feliciano Sánchez, presentó un recurso de apelación en que solicitó la revisión de una Sentencia que lo condenó a veinte años de reclusión por violar el art. 3.3 de la Ley 54 del 15 de agosto de 1989, 8 LPRA sec. 601 et seq.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se MODIFICA

la Sentencia apelada y se devuelve el caso al tribunal de instancia a los únicos fines de re-sentenciar al apelante, según se explica en esta Sentencia.

I.

El 23 de junio de 2013, la víctima Elizabeth Román Irizarry acudió al cuartel de la policía de Maricao para denunciar a su expareja, el apelante David Feliciano Sánchez, por una amenaza de muerte que le hizo a través de una llamada telefónica. El apelante y la víctima sostuvieron una relación de pareja por espacio de 3 meses y procrearon una niña que a la fecha de los hechos tenía ocho meses de edad.

El juicio se celebró por tribunal de derecho el 11 de septiembre de 2013. La víctima testificó que el apelante le hizo una llamada desde un número desconocido y la increpó sobre una orden de ASUME que lo obligaba al pago de pensión alimentaria. El apelante le dijo a la testigo “yo antes de ir preso yo primero te mato.” La Sra. Román Irizarry manifestó que sintió temor por su vida y por la de su hija por lo que acudió al cuartel de la policía de Maricao. En el contrainterrogatorio, surgió que el apelante no visitaba la hija de ambos.

El próximo testigo fue el agente José

González Bonilla, quien investigó los hechos del caso. Testificó que, al momento en que entrevistó a la Sra. Román Irizarry, lucía temblorosa y nerviosa.

La perjudicada le indicó que temía por su seguridad y la de su hija. La víctima también le explicó que estaba separada del apelante. El agente declaró que entrevistó al apelante en el cuartel y éste le indicó que no había llamado a la Sra. Román Irizarry. El apelante también manifestó que no quería mantener contacto con la víctima.

Ante estos testimonios presentados por el Ministerio Público, la defensa del acusado manifestó que el caso no se había probado más allá de duda razonable. Sin embargo, el tribunal de primera instancia encontró culpable al apelante y determinó que el Ministerio Público satisfizo su quantum de prueba.

Oportunamente, la defensa del apelante presentó una Moción en solicitud de reconsideración de fallo. En la referida moción argumentó que la prueba de cargo presentada fue insuficiente e increíble.

Señaló que no existe ningún subpoena que en efecto confirme que la llamada se realizó. Además, señaló que la perjudicada estaba disgustada porque el apelante tenía otra relación y porque hacía dos meses que no visitaba la hija que tenían en común. Apuntó que no era la primera vez que la perjudicada acusaba al apelante de amenazarla, a pesar de que admitió que dichas amenazas no las hizo el apelante directamente sino “mandaos del”. Por último, la defensa cuestionó la duración de la llamada, que según la perjudicada fue de 3 a 4 minutos. En síntesis, la defensa argumentó que la culpa del apelante no se había establecido más allá de duda razonable porque el testimonio de la Sra. Román Irizarry estuvo plagado de motivaciones, contradicciones y ambivalencias.

El Ministerio Público presentó su oposición a la moción de reconsideración. El Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la reconsideración mediante Resolución emitida el 21 de enero de 2014. La Sentencia se dictó el 17 de julio de 2014, resultó convicto de delito bajo el art. 3.3 de la Ley 54, supra, y condenado a cumplir 20 años de cárcel naturales, conforme el artículo 73(B) del Código Penal del 2012 por la reincidencia agravada.

En su escrito de apelación, señaló los siguientes errores:

Primer Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al hallarme culpable con una prueba que no derrotó la presunción de inocencia, ni se demostró mi culpabilidad más allá de duda razonable por el delito del Artículo 3.3 de la Ley 54.

Segundo error: Cometió error el Hon.

T.P.I. al sentenciar al apelante bajo el Art. 73(b) del Código Penal del 2012, cuando en el pliego acusatorio se había radicado simplemente una alegación de reincidencia simple.

Tercer error: Cometió error el Hon. T.P.I.

al negarle los beneficios del Art. 3.6 de la Ley 54 del 15 de agosto de 1989 al apelante cuando era merecedor del mismo.

Evaluado el alegato de la Oficina de la Procuradora General, así como la transcripción de los testimonios y la totalidad del expediente, disponemos de la controversia de autos.

II.

-A-

La Sec. 11 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece que todo acusado de delito gozará de la presunción de inocencia. Véase Art. II, sec. 11, Const. ELA.

En cuanto a la presunción de inocencia, además de dicha disposición constitucional, las Reglas de Procedimiento Criminal establecen, en términos concretos, que "[e]n todo proceso criminal, se presumirá inocente el acusado mientras no se probare lo contrario, y en todo caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá." 34 LPRA Ap. II. La máxima que establece la presunción de inocencia constituye uno de los imperativos del debido proceso de ley. Pueblo v. Rodríguez Pagán, 182 DPR 239, 258 (2011); Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 786 (2002).

La presunción de inocencia es de tal peso y fuerza que permite al acusado descansar en ella sin tener obligación alguna de aportar prueba para defenderse. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 787. Compete al Estado presentar evidencia y cumplir con la carga de la prueba para establecer todos los elementos del delito, la intención o negligencia criminal en la comisión del mismo y la conexión de la persona acusada con los hechos, más allá de duda razonable. Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000).

La presunción...

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