Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2016, número de resolución KLAN201501382

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501382
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016

LEXTA20160331-003-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XII

MONSERRATE SALGADO PEREZ
APELADA
V.
CONSTRUCTORA ORAMA, MUNICIPIO DE CIALES Y SU ALCALDE HON. LUIS ROLÁN MALDONADO RODRIGUEZ, COMPAÑÍA ASEGURADORA A Y COMPAÑÍA ASEGURADORA B
APELANTE
KLAN201501382
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Caso Civil Núm. CDP2012-0087 Sobre: Daños y perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Grana Martínez y la Jueza Vicenty Nazario.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2016.

Comparece el Municipio de Ciales y nos solicita que revoquemos la Sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Arecibo, el 12 de junio de 2015, y procedamos a desestimar la acción de daños y perjuicios presentada por Monserrate Salgado Vélez (Apelada).1

Mediante el referido dictamen, el TPI declaró ha lugar la Demanda incoada por la Apelada y condenó a la Constructora Orama S.E. y al Municipio de Ciales a pagar, solidariamente, la suma de $30,000.00, por concepto de sufrimientos físicos y angustias mentales padecidos por la señora Salgado. Además, desestimó la demanda de coparte instada por el Municipio de Ciales y la demanda contra las co-demandadas Compañías Aseguradoras A y B. Asimismo, le impuso el pago de honorarios de abogado al Municipio por la suma de $1,000.00.

Por los fundamentos que esbozamos a continuación, acordamos modificar y así modificada, confirmar la Sentencia apelada.

I.

El 27 de mayo de 2011 un camión propiedad de la Constructora Orama S.E. derramó aceite2 en la Carretera 145 del Municipio de Ciales, cerca de la residencia de la Apelada, situada en el kilómetro 2.4 del Barrio Jaguas del referido municipio. Ese mismo día, el Municipio advino en conocimiento de la situación y envió a varios empleados al lugar de la emergencia para limpiar el área mediante la técnica de riego y recogido de arena. Este trabajo se prolongó hasta horas de la noche, principalmente al cepillarse el lugar.

A pesar de la emergencia, el Municipio no se comunicó con las agencias públicas encargadas de atender este tipo de situación, como la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres (AEMEAD), la Agencia de Protección Ambiental (EPA), el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) y la Junta de Calidad Ambiental, entre otros. Tampoco lo hizo la Constructora Orama.

Al día siguiente, cuando la Apelada salió de su residencia en la mañana resbaló en el aceite mezclado con la arena que aún quedaba en el área próxima a la marquesina de su hogar. Tras la caída, la señora Salgado sufrió laceraciones en las rodillas y un golpe en el lado izquierdo de la cabeza. Como consecuencia de esta caída alegó la Apelada que perdió parcial y temporeramente la visión y tuvo hematomas en distintas partes de su cuerpo.

Por estos hechos, el 26 de abril de 2012, la Apelada presentó una demanda por daños y perjuicios contra el Municipio de Ciales y la Constructora Orama. A pesar de que los emplazamientos a las partes fueron gestionados ese mismo día, no se pudo emplazar a la Constructora Orama, por lo que el tribunal de instancia procedió a autorizar su emplazamiento por edicto publicado el 31 de octubre de 2012. Una vez venció el término para contestar la demanda sin que la Constructora Orama compareciera, el TPI procedió a anotar la rebeldía en su contra el 12 de febrero de 2013.

Tras varios trámites procesales, la vista en su fondo se celebró el 25 de marzo de 2015. Después de examinar la prueba documental presentada, así como los testimonios de los testigos, el 12 de junio de 2015, el foro apelado emitió su dictamen en el que declaró ha lugar la demanda presentada por la señora Salgado y condenó al Municipio y a la Constructora Orama a responder solidariamente a la Apelada por sus daños físicos y angustias mentales. Estos fueron estimados y adjudicados en la suma de $30,000.00. Asimismo, desestimó con perjuicio la demanda contra coparte contra la Constructora Orama, por no haber sido emplazada en el término reglamentario. También, desestimó con perjuicio la demanda contra las codemandadas Compañía Aseguradora A y Compañía Aseguradora B, por no incluirlas en el pleito, conforme a derecho. Finalmente, el foro primario le impuso al Municipio el pago de $1,000.00 por concepto de honorarios de abogado.

Insatisfecho con lo resuelto, el 1 de julio de 2015, el Municipio de Ciales presentó una Solicitud de Enmienda a Determinaciones de Hechos, Determinaciones de Hechos Adicionales y Reconsideración, que fue declarada no ha lugar por el TPI el 3 de julio de 2015.

Aún inconforme con este dictamen, el Municipio acudió ante nosotros mediante el presente recurso y nos señala los siguientes cinco errores:

Erró el TPI al imponerle responsabilidad al Municipio por los daños cuando la carretera 145 donde la demandante sufrió la caída es de jurisdicción estatal por lo que el deber de cuidado y mantenimiento le correspondía al Departamento de Obras Públicas Estatal.

Erró el TPI al no establecer el por ciento de responsabilidad del codemandado Constructora Orama, cuyo camión provocó el derrame de aceite en la carretera 145 que causó la condición peligrosa siendo dicha actuación la causa adecuada del daño.

Erró el TPI al no concluir que la demandante tenía conocimiento de la condición peligrosa y asumió el riesgo y ello fue la causa próxima de los daños sufridos, o en la alternativa, al no imputarle negligencia comparada a la demandante por la caída sufrida por esta.

Erró el TPI al conceder $10,000.00 en angustias mentales a la demandante.

Erró el TPI al imponer honorarios de abogados al Municipio.

II.

A.

Nuestro Código Civil establece en su artículo 1802 que “[e]l que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. 31 LPRA sec. 5141. La jurisprudencia ha establecido que para que prospere una acción por daños y perjuicios bajo el citado artículo es preciso que se pruebe la ocurrencia de una acción u omisión culposa o negligente que ocasione un daño y la existencia del nexo causal entre ambos. Nieves Díaz v. Gonzales Massas, 178 DPR 820, 843-844 (2010). Los tres son elementos esenciales de la causa de acción de daños y perjuicios.

En López v. Porrata Doria, 169 DPR 135, 151 (2006), el Tribunal Supremo definió el concepto “daño” como “todo menoscabo material o moral causado contraviniendo una norma jurídica, que sufre una persona y del cual haya de responder otra.”3

En Rivera v. S.L.G. Díaz, 165 DPR 408, 427-428 (2005), se amplió esta definición y se le describió como “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o patrimonio.”4

En cuanto al concepto de culpa o negligencia el Tribunal Supremo ha expresado que consiste la falta del debido cuidado que consiste en no anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto, o la omisión de un acto, que una persona prudente y razonable habría previsto en las mismas circunstancias. Id., pág. 421. El concepto de culpa “incluye cualquier falta de una persona que produce un mal o daño.” Valle v.

E.L.A., 157 DPR 1, 15 (2002). También señala el Tribunal Supremo que el concepto de culpa “es tan infinitamente amplio como la conducta de los seres humanos.” Vigoreaux Lorenzana v. Quizno’s, 173 DPR 254, 281 (2008).

Sin embargo, se ha establecido que el deber de previsión que establece la doctrina no se extiende a todo peligro imaginable, sino a aquel que llevaría a una persona prudente a anticiparlo. Pacheco v. A.F.F., 112 DPR 296, 300 (1982). De igual forma se ha establecido que no es necesario que se haya anticipado la ocurrencia del daño en la forma precisa en que ocurrió; basta con que el daño sea una consecuencia natural y probable del acto u omisión negligente. Tormos Arroyo v. D.I.P., 140 DPR 265, 276 (1996).

En cuanto al tercer elemento de esta causa de acción el Tribunal Supremo ha señalado que el deber de indemnizar que surge del daño culposo o negligente “presupone nexo causal entre el daño y el hecho que lo origina, pues solo se han de indemnizar los daños que constituyen una consecuencia del hecho que obliga a la indemnización”. López v.

Porrata Doria, supra, pág. 151. En el marco de la responsabilidad extracontractual rige la doctrina de la causalidad adecuada. Id., pág. 151-152.

Dicha doctrina establece que “no es causa toda condición sin la cual no se hubiera producido el resultado, sino la que ordinariamente lo produce según la experiencia general.” Soc. de Gananciales v. Jerónimo Corp., 103 DPR 127, 134 (1974), citando a J. Santos Briz, Derecho de Daños, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1963, págs. 215 y ss. Esto significa que la doctrina de causalidad adecuada requiere que la ocurrencia del daño sea previsible “dentro del curso normal de acontecimientos”. Elba A.B. v. Universidad de Puerto Rico, 125 DPR 294, 310 (1990). Finalmente, para que exista causalidad, “el daño he de existir en razón de la conducta del demandado; es decir, tiene que ser concretamente atribuible a la acción o conducta humana imputada.” Soto Cabral v. E.L.A., 138 DPR 298, 318 (1995).

La responsabilidad solidaria en los casos de daños y perjuicios

Cuando dos o más personas causan un daño, todos serán solidariamente responsables ante el perjudicado.

Sin embargo, “el efecto oneroso se distribuye en proporción a sus respectivos grados de negligencia en la relación interna entre ellos”. S.L.G. Szendrey v.

Hospicare, Inc., 158 DPR 648, 654 (2003).

Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que el foro primario tiene el deber de fijar en la sentencia el grado de responsabilidad de cada cocausante. Fonseca et al. v. Hosp. HIMA, 184 DPR 281...

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