Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2016, número de resolución KLAN201501749
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201501749 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2016 |
| | APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. SJ2015CV00206 Sobre: Mandamus; Entrega de Informes sobre Fianzas Confiscadas, Planes de Pago; Solicitud de Orden; Entredicho, Interdicto Preliminar y Permanente |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Jueza Rivera Marchand y la Jueza González.1
Cortés González, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2016.
La parte apelante, Tower Bonding and Surety Company y Aurelio Torres Escabi, en su capacidad de Presidente de Tower Bonding and Surety Co. (en adelante, Tower Bonding o parte apelante), comparece ante este foro y solicita la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), el 1 de octubre de 2015, notificada al día siguiente. Mediante la referida Sentencia, el TPI desestimó con perjuicio la Petición de Mandamus e Injunction incoada por Tower Bonding.
Por los fundamentos que expondremos, confirmamos la Sentencia impugnada.
El 4 de marzo de 2015, la Oficina del Comisionado de Seguros (OCS) emitió un Requerimiento de Información a Tower Bonding en el que, conforme a los Artículos 2.030(12) y 2.120 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA secs. 235(12) y 244, se le requirió una lista de todas las reclamaciones (notificaciones de confiscación de fianza) recibidas por Tower Bonding durante el periodo de 1 de enero de 2015 a 28 de febrero de 2015. La parte apelada completó el Requerimiento de Información el 17 de marzo de 2015. La OCS emitió un Segundo Requerimiento de Información el 20 de marzo de 2015, en el que requirió la misma información anterior, pero en cuanto al periodo del 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014. La información requerida debía ser sometida por Tower Bonding no más tarde del 6 de abril de 2015.
El 31 de marzo de 2015, la parte apelante presentó un escrito ante la OCS en el que expuso que la información solicitada incidía sobre las fianzas respecto a las cuales se estaban efectuando gestiones ante el Departamento de Justicia y solicitó un término de 30 días para proveer la información sobre el estatus de las gestiones con el Departamento de Justicia y sobre posibles acuerdos. Así las cosas, el 7 de abril de 2015, la Comisionada de Seguros, Ángela Weyne Roig, dirigió una Orden a Tower Bonding en la que consignó que el 31 de marzo de 2015 la OCS recibió una carta de parte de Tower Bonding contestando el Requerimiento de Información e indicó que, no obstante, “no presentó la información que le fue requerida, ni presentó una excusa razonable para así hacerlo.”. Por tanto, la Comisionada de Seguros le ordenó a la parte apelante que sometiera la información requerida mediante el Requerimiento de Información cursado el 20 de marzo de 2015, en el término de 5 días siguientes a la notificación de la orden. Además, le impuso una multa administrativa de $10,000 por haber incurrido en una violación al Artículo 2.130 del Código de Seguros de Puerto Rico y advirtió a Tower Bonding que, de incumplir con lo ordenado debía comparecer a una vista administrativa el 29 de abril de 2015 para mostrar causa por la cual no se le debía suspender o revocar su certificado de autoridad para tramitar seguros en Puerto Rico.2
El 14 de abril de 2015, Tower Bonding impugnó la imposición de la multa impuesta por la OCS. El 29 de abril de 2015, día en que estaba pautada la vista para mostrar causa, la OCS compareció ante el foro administrativo e informó que en vista de que Tower Bonding había sometido el 14 de abril de 2015, la información requerida, la OCS no solicitaría la suspensión, ni la revocación de su certificado de autoridad para tramitar seguros en Puerto Rico, por lo que solo restaba dilucidar los pormenores de la Orden en cuanto a la violación imputada y la multa administrativa impuesta.3 Tras varias incidencias procesales, la OCS mediante Resolución Interlocutoria, señaló una vista administrativa para el 5 de agosto de 2015.4
Tower Bonding emitió citaciones dirigidas a varios testigos del Departamento de Justicia y les requirió la producción de ciertos documentos. Además, emitió una citación al Lcdo. Antonio Quiñones, abogado de la División Legal de la OCS. El Departamento de Justicia y la OCS se opusieron a tales citaciones bajo el fundamento de que tanto los testimonios como los documentos requeridos por la parte apelante, eran irrelevantes e impertinentes a la controversia sobre la violación al Artículo 2.130 del Código de Seguros, referente al incumplimiento con el Segundo Requerimiento de Información.
El 4 de agosto de 2015, la Oficial Examinadora, Arelys E. Nieves Pérez, dejó sin efecto las citaciones emitidas por Tower Bonding, “por ser los testimonios solicitados impertinentes, inmateriales o inadmisibles, a los fines de dilucidar los pormenores de la Orden notificada el 8 de abril de 2015.”5
La parte apelante solicitó reconsideración de dicha determinación, la cual fue denegada.
La vista administrativa fue celebrada el 5 de agosto de 2015. Al día siguiente, la parte apelante instó ante el TPI una “Urgente Solicitud de Mandamus, Orden de entredicho, Interdicto Provisional y Permanente”, en la que solicitó la paralización y anulación del proceso incoado por la OCS contra Tower Bonding. Además, peticionó un Mandamus para que se le ordenara al Departamento de Justicia que proveyera la documentación que se le había requerido infructuosamente desde hacía meses y que presuntamente confirmaba el patrón de arbitrariedades y discrimen del que Tower Bonding era objeto.
La OCS presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria y Desestimación. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) también interpuso una Solicitud de Sentencia Sumaria. Tower Bonding presentó su Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria y Desestimación e instó una Solicitud de Sentencia Sumaria a su favor. La OCS y el ELA presentaron sus respectivas oposiciones a la solicitud de sentencia sumaria de la parte apelante. Así, el 1 de octubre de 2015, el TPI dictó la Sentencia aquí recurrida. El 7 de octubre de 2015, la parte apelante presentó una “Moción de Reconsideración y Solicitud de Determinaciones de Hechos y de Conclusiones de Derecho” la cual fue denegada por el foro primario el mismo día y notificada el 8 de octubre de 2015.
Inconforme con tal determinación del TPI, Tower Bonding acude ante nos mediante la Apelación de título, en la que señala los siguientes errores:
A. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al concluir que la notificación enviada a Tower fue adecuada y completa, según lo exige el debido proceso de ley y al omitir en la sentencia este hecho no controvertido.
B. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al denegar el recurso de mandamus, ignorando la controversia esencial sobre un proceso arbitrario y discriminatorio, a razón de un discrimen político y al omitir en la sentencia este hecho no controvertido.
C. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al entender que seguir con el proceso administrativo no causaría daño irreparable a Tower Bonding.
D. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al condenar a los demandantes a agotar el remedio administrativo, cuando en el mismo se le imposibilita su defensa completa al obstruir su descubrimiento de prueba.
E. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al concluir que el proceso administrativo puede ser imparcial con un juzgador que es juez y parte.
F. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al no incluir determinaciones de hecho sustanciales en la decisión.
Luego de examinados los alegatos de las partes y habiendo analizado los documentos que incluyen como Apéndice de los mismos, procedemos a resolver.
El Injunction está reglamentado por la Regla 57 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 57, y por los Arts. 675 al 687 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs. 3521-3533. El propósito de este recurso extraordinario es “[…] evitar la ocurrencia de un mal patrimonial o de otra índole, que de no evitarse de inmediato resultaría luego en un daño irreparable.” M. Godreau Robles, La posesión y su protección sumaria, 58 Rev. Jur. UPR 299, 313 (1989). Además, este recurso “[…] se caracteriza por su perentoriedad, por su acción dirigida a evitar un daño inminente o a restablecer el régimen de ley conculcado por conducta opresiva, ilegal o violenta del transgresor del orden jurídico.” Peña v. Federación de Esgrima de P.R., 108 DPR 147, 154 (1978); Plaza las Américas v. N&H, 166 DPR 631, 643 (2005).
Al ser un recurso de naturaleza extraordinaria, los tribunales solamente pueden expedirlo en circunstancias para las cuales no existe otro remedio adecuado en ley. E.L.A. v. Asoc. de Auditores, 147 DPR 669 (1999). Para que pueda expedirse un recurso de injunction debe existir un agravio de patente intensidad al derecho del individuo que reclame urgente reparación. VDE Corporation v. F & R Contractors, 180 DPR 21, 40 (2010). A su vez, existen varios tipos de interdictos, a saber: (1) el interdicto permanente clásico, que se emite una vez se descubre prueba y se celebra una vista, por ello es el mandamiento final que expide el tribunal; (2) el interdicto preliminar; (3) el...
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