Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2016, número de resolución KLRA201600236

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600236
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016

LEXTA20160331-0123-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y UTUADO

PANEL XI

Iván Caldero Collazo Recurrente vs. Junta de Libertad Bajo Palabra Recurrida
KLRA201600236
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra Sobre: No Conceder Privilegio de Libertad Bajo Palabra Caso Núm.:62852 Confinado Núm.: 1-64094

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2016.

Comparece el señor Iván Caldero Collazo (Sr. Caldero Collazo) mediante el presente recurso de revisión administrativa y solicita la revocación de una Resolución emitida el 5 de enero de 2016 y notificada el 14 de igual mes y año por la Junta de Libertad Bajo Palabra (Junta). En lo concerniente, en la misma se dictaminó lo siguiente:

. . . . . . . .

En el caso que nos ocupa, entendemos que el Peticionario no es un buen candidato para merecer el privilegio de libertad bajo palabra por los fundamentos antes expuestos

. . . . . . . .

(Véase: Ap., pág. 17).

Examinada la comparecencia de la parte recurrente, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable, procedemos a disponer del presente caso mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

El Sr. Caldero Collazo, quien se encuentra actualmente sumariado en la institución penal de Bayamón 501, cumple sentencia total de ocho (8) años y dos (2) días de cárcel por tentativa de asesinato, robo y ley de armas. (Véase: Ap., pág. 13).

Conforme al expediente, el 5 de enero de 2015 la Junta adquirió jurisdicción sobre el caso. Así, el 28 de enero de 2015 se celebró la Vista de Consideración a la cual compareció el recurrente por derecho propio y la técnica de servicios socio penales encargada del caso. Una vez evaluada la documentación que obra en el expediente del caso, así como los testimonios de las partes, el 20 de febrero de 2015 y notificada el 25 de igual mes y año la Junta emitió una Resolución en la cual resolvió “No Conceder” el privilegio de libertad bajo palabra al Sr. Caldero Collazo y dispuso que volverá a considerar el caso para febrero de 2016. (Véase: Ap., págs. 5-8).

Así las cosas, el 5 de enero de 2016, el Foro a quo emitió la Resolución aquí recurrida y en la cual denegó el privilegio de libertad bajo palabra solicitado por el recurrente. Se desprende de dicho documento que éste cumplió el mínimo de su sentencia el 21 de diciembre de 2014 y extingue la misma el 20 de septiembre de 2016. También se esbozaron las siguientes determinaciones de hechos concluidas por el Foro recurrido:

. . . . . . . .
  1. En la evaluación psicológica realizada al peticionario el 10 de agosto de 2015 en el Negociado de Rehabilitación y Tratamiento (NRT) se recomienda que el peticionario reciba tratamiento individual ofrecido por Salud Correccional, en donde se trabajen los factores de riesgo allí consignados.

  2. El peticionario presenta extenso historial delictivo desde el 1993, cuando fue sentenciado por apropiación ilegal. Este ha tenido recaída en el consumo de sustancias controladas, por lo que ha sido objeto de querella administrativa y ha sido sentenciado por infracción al Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas. El 15 de mayo de 2010, completó sentencia por robo y sustancias controladas. El 2 de noviembre de 2010 fue sentenciado por los delitos que nos ocupan.

    . . . . . . . .

    (Véase: Ap., pág. 13).

    El 26 de enero de 2016 el Sr. Caldero Collazo suscribió ante la Junta una solicitud de reconsideración. (Véase: Ap., págs. 25-33). Del expediente no surge que la Junta haya tomado acción alguna en torno a la misma. Ante ello, el 1 de marzo de 2016 el recurrente compareció ante este Tribunal mediante el presente recurso de revisión administrativa. En resumidas cuentas, plantea que la Junta erró al dictar la Resolución recurrida sin llevar a cabo una vista y sin examinar todas las circunstancias de su caso.

    -II-

    -A-

    En Puerto Rico, el Sistema de Libertad Bajo Palabra está reglamentado por la Ley Núm. 118-1974, según enmendada, 4 LPRA sec. 1501 et seq.

    Este sistema permite que una persona convicta y sentenciada a un término de reclusión cumpla la última parte de su sentencia fuera de la institución penal, sujeto al cumplimiento de las condiciones impuestas para conceder la libertad bajo palabra. Maldonado Elías v. González Rivera, 118 DPR 260, a la pág. 275 (1987).

    Esta ley creó una Junta para poder decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en alguna de las instituciones penales de Puerto Rico, así como para revocar la misma. Véase: Rivera Beltrán v. J.L.B.P., 169 DPR 903, a la pág. 905 (2007). En el Art. 3A de la Ley Núm.

    118, supra, se establecen las condiciones que debe satisfacer el confinado para ser liberado; en lo pertinente se estatuye lo siguiente:

    . . . . . . . .

    […] La libertad bajo palabra será decretada para el mejor interés de la sociedad y cuando las circunstancias presentes permitan a la Junta creer, con razonable certeza que tal medida habrá de ayudar a la rehabilitación del delincuente. Para determinar si concede o no la libertad bajo palabra, la Junta tendrá ante sí toda la información posible sobre el historial social, médico, ocupacional y delictivo de cada confinado, incluyendo la actitud de la comunidad respecto a la liberación condicional del sujeto, y una evaluación que deberá someter [el Departamento de Corrección y Rehabilitación].

    . . . . . . . .

    (4 LPRA sec. 1503).

    La Ley Núm. 118, supra, concede a la Junta la discreción para decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en las instituciones correccionales de Puerto Rico, siempre que no se trate de los delitos excluidos de dicho beneficio y que la persona haya cumplido el término mínimo de la sentencia dispuesto por dicha ley. Toro Ruiz v. J.L.B.P. y otros, 134 DPR 161, a la pág. 166 (1993). Por consiguiente, se trata de un beneficio limitado.

    El Tribunal Supremo ha resuelto que el denegarle arbitrariamente el beneficio de libertad a prueba a un confinado, o revocarle la libertad bajo palabra ya concedida, sin garantizarle el debido proceso de ley, constituye una interferencia o privación de un interés libertario, lo que justifica la intervención judicial oportuna para corregir el agravio. Martínez Torres v. Amaro Pérez, 116 DPR 717, a las págs. 726-727 (1985); Vázquez v.

    Caraballo, 114 DPR 272, a la pág. 279 (1983).

    Ahora bien, en el ejercicio de la discreción que la ley le concede a la Junta, es ésta la entidad facultada para decidir si concede o revoca el referido beneficio de libertad condicional a un confinado. Véase: Pueblo v. Contreras, 139 DPR 604, a la pág. 611 (1995). Este Foro no ha de invadir esa autoridad si no hay en el expediente indicios de arbitrariedad o irracionabilidad.

    Para el adecuado ejercicio de tal discreción, la Junta promulga reglamentos conforme lo requiere el debido proceso de ley. Véase: Ortiz v. Alcaide Penitenciaría Estatal, 131 DPR 849, a la pág. 863...

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