Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2016, número de resolución KLAN201501771

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501771
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016

LEXTA20160331-014-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

MIGUEL RIVAS PÉREZ
Querellante-Apelado
v.
JANSSEN ORTHO, LLC
Querellado-Apelante
KLAN201501771
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Civil. Núm. E PE2014-0088 (702) Sobre: DESPIDO INJUSTIFICADO, RECLAMACIÓN DE SALARIOS

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2016.

Comparece ante, la corporación Janssen Ortho LLC (en adelante, el patrono o el apelante) y nos solicita que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas el 28 de octubre de 2015, notificada el 2 de noviembre de 2015. Mediante esta, el foro primario declaró Ha Lugar, la demanda sobre despido injustificado presentada por el Sr. Miguel Rivas Pérez (en adelante, señor Rivas Pérez o el querellante) y le concedió $104,901.00 en concepto de mesada, una cantidad correspondiente al bono de productividad para el año 2012 y $15,735.15 en concepto de honorarios de abogado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se modifica la sentencia apelada y así modificada, se confirma.

I

Los hechos pertinentes a la controversia ante nuestra consideración, según alegados, comenzaron durante la mañana del 15 de diciembre de 2012. En este día, el señor Rivas Pérez se presentó a su área de trabajo en la corporación Janssen Ortho, LLC, compañía farmacéutica ubicada en Gurabo, Puerto Rico. Antes de comenzar su jornada de trabajo se dirigió al área de los casilleros donde se debía cambiar de ropa, guardar sus pertenencias y vestir el uniforme de la empresa. Este uniforme se le proveía diariamente por su patrono, al comenzar su turno.

El señor Rivas Pérez se sentó en un banco frente al área de los casilleros a esperar la hora de entrada y mientras esperaba, un compañero de trabajo, el Sr. José López, pasó frente a él. El señor Rivas Pérez lo saludó dándole un leve golpe en la mano donde éste otro llevaba su uniforme. Tras este contacto, una de las piezas del uniforme del señor López se cayó al suelo, por lo cual le lanzó la pieza del uniforme que le quedó en la mano al querellante. El querellante intentó esquivar la pieza de ropa lanzada y al así hacerlo se cayó al suelo. La pieza que le lanzó su compañero rozó su cara y le provocó un rasguño. Al notar el rasguño bajo su ojo, increpó al señor López y se desarrolló una discusión que provocó el intercambio de palabras soeces. Para detener la discusión, un tercer empleado, el Sr. Miguel Díaz Pérez intervino y puso distancia entre ambos compañeros.

Así las cosas, durante el receso para desayunar, se le ordenó al querellante terminar su labor e irse a su hogar. Tras la correspondiente investigación, se levantó un informe de investigación en el que se recomendó la terminación del empleo de ambos empleados por violación a las políticas de la empresa.

En lo pertinente a nuestra controversia resaltamos que el querellante fue empleado de Jenssen Ortho desde el 17 de septiembre de 1990 hasta el 21 de diciembre de 2012. Surge de las determinaciones de hecho que el querellante tenía acceso a un sistema interactivo implementado por la compañía que funcionaba como una biblioteca virtual, donde podía encontrar todas las políticas y reglamentos de la empresa. Además, el querellante recibió una copia impresa del Manual de empleados de su patrono.

En atención al despido efectivo el 21 de diciembre de 2012, el señor Rivas Pérez presentó una Querella por despido injustificado contra Jenssen Ortho al amparo de la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq. En su querella, alegó haber sido despedido sin justa causa, en violación a las disposiciones de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 LPRA sec. 185 et seq. (en adelante, Ley Núm. 80) por lo que promedia el pago de la mesada y otros haberes.1

Por su parte, el 16 de mayo de 2014, Jenssen Ortho presentó su Contestación a la Querella mediante la cual negó todas las alegaciones y levantó varias defensas afirmativas. Detalló que el despido del querellante había sido justificado, ya que se debió a una medida tomada luego que el querellante estuviera envuelto en un evento de violencia en el área de trabajo. Asimismo, aclaró que no procedía el pago del bono de desempeño reclamado por el querellante.2

Posteriormente, las partes presentaron el Informe conjunto sobre conferencia preliminar entre abogados, mediante el cual el querellante enmendó la querella para cambiar el monto originalmente solicitado en concepto de mesada. Y, por su parte, el patrono alegó que la cuantía originalmente solicitada era la correcta. Así sometido, el 19 de agosto de 2015, se celebró la vista en su fondo. Atendidos los planteamientos de las partes, la evidencia documental y testimonial presentada por ambas partes, el 28 de octubre de 2015, el foro primario emitió su Sentencia. En esta, el foro sentenciador resolvió que el despido fue injustificado, por lo que declaró Ha Lugar la querella presentada y ordenó Jenssen Ortho a pagar $104,901.00 al querellante en concepto de mesada. Igualmente, ordenó al patrono a pagar la cantidad que correspondiera al bono de productividad del año 2012 y $15,735.15 en concepto de honorarios de abogado.3

Inconforme con esta determinación, el 12 de noviembre de 2015, Jenssen Ortho presentó este recurso de apelación e hizo los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ MANIFIESTAMENTE EL TPI EN SU APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, AL NO DARLE EFICACIA A LA TOTALIDAD DE LA PRUEBA INCONTROVERTIDA Y AL APLICAR ESTÁNDARES ADJUDICATIVOS AJENOS A LOS DE UNA CAUSA DE ACCIÓN BAJO LA LEY 80.

ERRÓ MANIFIESTAMENTE EL TPI AL CONCLUIR QUE EL DESPIDO NO FUE JUSTIFICADO.

ERRÓ MANIFIESTAMENTE EL TPI AL DENEGAR LA ADMISIBILIDAD EN EVIDENCIA DE ACCIONES DISCIPLINARIAS PREVIAS CONSIDERADAS POR EL PATRONO PARA LA TOMA DE SU DETERMINACIÓN DE CESANTEARLE.

ERRÓ MANIFIESTAMENTE EL TPI AL CONCLUIR QUE PARA EL CÁLCULO DE MESADA SE DEBE CONSIDERAR LA COMPENSACIÓN RECIBIDA COMO HORAS EXTRA.

ERRÓ MANIFIESTAMENTE EL TPI AL CONCEDER AL APELADO EL PAGO DE UNA BONIFICACIÓN DISCRECIONAL.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, la Transcripción de la Prueba Oral presentada en el juicio y los autos originales, pasamos a exponer el derecho aplicable a la controversia ante nuestra consideración.

II
  1. Apreciación de la prueba

    Recalcando los contornos de nuestra función revisora puntualizamos que este Tribunal de Apelaciones sostendrá las determinaciones de hechos realizadas por el foro apelado siempre que estén basadas en la prueba admitida en el juicio y aquilatada por el juzgador.

    En nuestra jurisdicción toda determinación judicial está amparada por una presunción de corrección y legalidad. Vargas v. González, 149 DPR 859, 866 (1999). Por ello, como regla general, un foro apelativo no debe intervenir con las determinaciones de hecho del TPI ya que son, esencialmente, el resultado de la apreciación de la prueba vertida ante ese foro y la adjudicación de credibilidad que este realizó. Ramírez Ferrer v. Conagra Foods, 175 DPR 799 (2009); López Vicil v. I.T.T. Intermedia, Inc., 142 DPR 857, 864 (1997).

    Así, el alcance de la revisión judicial sobre cuestiones de hecho está regulado por lo dispuesto en la Regla 42.2 de las de Procedimiento Civil. 32 LPRA Ap. V, R.

    42.2. Esta regla dispone, en lo pertinente, que “[l]as determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de los testigos”. Id.

    A esos efectos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido que la apreciación de la prueba realizada por el juzgador de instancia merece gran deferencia y sus determinaciones deben ser respetadas, en ausencia de error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771-782 (2013); Arguello v. Arguello, 155 DPR 62, 78-79 (2001). El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado reiteradamente que las determinaciones de hechos del TPI...

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