Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2016, número de resolución KLAN201501812

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501812
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016

LEXTA20160331-018-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Apelada
v.
CV STEEL FAB. OF PR, INC.; MIGUEL A. CEDEÑO RODRÍGUEZ, EDELICIA RÍOS FIGUEROA y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales Compuesta por Ambos; ANGEL SAMUEL VELÁZQUEZ APONTE, MARISOL RIVERA RIVERA y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales Compuesta por Ambos
Apelante
KLAN201501812
APELACIÓN acogido como CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil. Núm. J CD2010-1325 (304) Sobre: COBRO DE DINERO; EJECUCIÓN DE PRENDA; EJECUCIÓN DE HIPOTECA; EJECUCIÓN DE GRAVAMEN MOBILIARIO

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2016.

Comparece ante nuestra consideración, el Sr.

Miguel A. Cedeño Rodríguez y la Sra. Edelicia Ríos Figueroa, (en adelante, conjuntamente, la parte apelante) y nos solicitan que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, el 23 de septiembre de 2015 y notificada el 30 de septiembre de 2015. Mediante la referida sentencia, el foro primario declaró Ha Lugar, la demanda presentada por cobro de dinero contra los apelantes.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, acogemos el recurso como una petición de certiorari y denegamos su expedición.

I

El tracto procesal pertinente a la discusión de la controversia de autos, se desarrolló de la siguiente manera. El 10 de noviembre de 2010, el Banco Popular de Puerto Rico (en adelante, Banco Popular) presentó una Demanda por cobro de dinero y ejecución de pagarés hipotecarios dados en prenda por la parte demandada. La parte demandada se compuso en aquel momento de: CV Steel Fab. of PR, Inc. (en adelante, CV Steel); el Sr. Miguel A.

Cedeño Rodríguez (en adelante señor Cedeño Rodríguez), la Sra. Edelicia Ríos Figueroa (en adelante, señora Ríos Figueroa) y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos; el Sr. Ángel Samuel Velázquez Aponte (en adelante, señor Velázquez Aponte), la Sra. Marisol Rivera Rivera (en adelante, señora Rivera Rivera) y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos.1

En su demanda, el Banco Popular alegó que la parte demandada suscribió un Acuerdo de Consolidación de Préstamo, Plan de pago y Ratificación de garantía, mediante el cual consolidaron varios préstamos en una cantidad principal de $2,689,035.13. Para asegurar el pago de este préstamo, la parte demandada ratificó y confirmó las garantías hipotecarias y otras garantías existentes en los préstamos consolidados. El Banco Popular alegó que los demandados dejaron de pagar la cuantía mensual desde el 10 de diciembre de 2009, por lo cual la deuda estaba vencida, era líquida y exigible.

El 23 de mayo de 2011, CV Steel presentó su Contestación a la demanda y, entre otras cosas, aceptó haber suscrito el acuerdo, mas negó haber ratificado y confirmado las garantías hipotecarias para garantizar el préstamo consolidado.2

Por su parte, el codemandado señor Cedeño Rodríguez presentó su Contestación a la demanda el 24 de mayo de 2011 y, entre otras cosas, aceptó haber dado las garantías hipotecarias para el préstamo consolidado.3 El 15 de julio de 2011, la señora Ríos Figueroa presentó su Contestación a la demanda y presentó sus defensas afirmativas.4

Y, finalmente, el señor Velázquez Aponte y la Sra. Rivera Rivera contestaron la demanda alegando que no eran responsables personalmente por las deudas contraídas por CV Steel.

Posteriormente, el 13 de octubre de 2011, el demandante presentó una Moción de Sentencia Sumaria fundamentada en que no había hechos en controversia.5

Así las cosas, CV Steel y el señor Cedeño Rodríguez presentaron su Oposición a la Sentencia Sumaria y alegaron que existía controversia sobre la suma reclamada por el demandante y la aplicabilidad de las clausulas penales.6 De la misma forma comparecieron la señora Rivera Rivera y el señor Velázquez Aponte y levantaron otras controversias en función de las cuales no procedía la sentencia sumaria.

Atendidos los planteamientos de las partes, el 23 de octubre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria y determinó que existían tres controversias de hechos.7

Tras varios trámites procesales que no nos son pertinentes, el 19 de agosto de 2014, el Banco Popular presentó una Solicitud de adjudicación final y la parte demandada presentó su oposición.8

Continuaron los procedimientos y el 17 de septiembre de 2015, se celebró el juicio en su fondo. A pesar de que se estipularon las sumas reclamadas en la demanda, la parte demandada insistió en la existencia de controversias adicionales.

Culminado el juicio, el juzgador de instancia emitió su Sentencia, notificada el 30 de septiembre de 2015, mediante la cual declaró Ha Lugar la reclamación de cobro de dinero del Banco Popular.9 No obstante, el Tribunal de Primera Instancia culminó su dictamen con la siguiente expresión:

El Tribunal, en el uso de su discreción, se reserva los pronunciamientos de rigor relacionados con la ejecuciones de las prendas e hipotecas que garantizan la obligación monetaria incumplida, hasta tanto y en cuanto esta Sentencia advenga final, firme e inapelable y la parte demandate solicite los remedios correspondientes en ley.10

El 13 de octubre de 2015, la parte demandada presentó una Moción de Reconsideración y tras atender la correspondiente Oposición, el foro de instancia emitió su Resolución y declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración. Inconformes, los demandados comparecen ante nos mediante recurso de Apelación y hacen los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ EL TPI AL NO RECONOCER LAS DEFENSAS AFIRMATIVAS LEVANTADAS EN LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDA DE MIGUEL A. CEDEÑO RODR[Í]GUEZ Y SU EX ESPOSA EDELICIA R[Í]OS FIGUEROA DIRIGIDAS A LA LIMITACIÓN DEL PODER CONFERIDO A FAVOR DE MIGUEL A. CEDEÑO RODR[Í]GUEZ EL CUAL NO LE PERMITÍA FIRMAR UN PAGARÉ

OTORGADO POR LA DEMANDANTE Y LA HIPOTECA QUE LO GARANTIZA[,] NULO AB INITIO.

ERRÓ EL TPI AL NO PERMITIR A LA PARTE DEMANDADA-APELANTE EN [SIC]

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