Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2016, número de resolución KLAN201501812

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501812
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016

LEXTA20160331-018-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Apelada
v.
CV STEEL FAB. OF PR, INC.; MIGUEL A. CEDEÑO RODRÍGUEZ, EDELICIA RÍOS FIGUEROA y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales Compuesta por Ambos; ANGEL SAMUEL VELÁZQUEZ APONTE, MARISOL RIVERA RIVERA y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales Compuesta por Ambos
Apelante
KLAN201501812
APELACIÓN acogido como CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil. Núm. J CD2010-1325 (304) Sobre: COBRO DE DINERO; EJECUCIÓN DE PRENDA; EJECUCIÓN DE HIPOTECA; EJECUCIÓN DE GRAVAMEN MOBILIARIO

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2016.

Comparece ante nuestra consideración, el Sr.

Miguel A. Cedeño Rodríguez y la Sra. Edelicia Ríos Figueroa, (en adelante, conjuntamente, la parte apelante) y nos solicitan que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, el 23 de septiembre de 2015 y notificada el 30 de septiembre de 2015. Mediante la referida sentencia, el foro primario declaró Ha Lugar, la demanda presentada por cobro de dinero contra los apelantes.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, acogemos el recurso como una petición de certiorari y denegamos su expedición.

I

El tracto procesal pertinente a la discusión de la controversia de autos, se desarrolló de la siguiente manera. El 10 de noviembre de 2010, el Banco Popular de Puerto Rico (en adelante, Banco Popular) presentó una Demanda por cobro de dinero y ejecución de pagarés hipotecarios dados en prenda por la parte demandada. La parte demandada se compuso en aquel momento de: CV Steel Fab. of PR, Inc. (en adelante, CV Steel); el Sr. Miguel A.

Cedeño Rodríguez (en adelante señor Cedeño Rodríguez), la Sra. Edelicia Ríos Figueroa (en adelante, señora Ríos Figueroa) y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos; el Sr. Ángel Samuel Velázquez Aponte (en adelante, señor Velázquez Aponte), la Sra. Marisol Rivera Rivera (en adelante, señora Rivera Rivera) y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos.1

En su demanda, el Banco Popular alegó que la parte demandada suscribió un Acuerdo de Consolidación de Préstamo, Plan de pago y Ratificación de garantía, mediante el cual consolidaron varios préstamos en una cantidad principal de $2,689,035.13. Para asegurar el pago de este préstamo, la parte demandada ratificó y confirmó las garantías hipotecarias y otras garantías existentes en los préstamos consolidados. El Banco Popular alegó que los demandados dejaron de pagar la cuantía mensual desde el 10 de diciembre de 2009, por lo cual la deuda estaba vencida, era líquida y exigible.

El 23 de mayo de 2011, CV Steel presentó su Contestación a la demanda y, entre otras cosas, aceptó haber suscrito el acuerdo, mas negó haber ratificado y confirmado las garantías hipotecarias para garantizar el préstamo consolidado.2

Por su parte, el codemandado señor Cedeño Rodríguez presentó su Contestación a la demanda el 24 de mayo de 2011 y, entre otras cosas, aceptó haber dado las garantías hipotecarias para el préstamo consolidado.3 El 15 de julio de 2011, la señora Ríos Figueroa presentó su Contestación a la demanda y presentó sus defensas afirmativas.4

Y, finalmente, el señor Velázquez Aponte y la Sra. Rivera Rivera contestaron la demanda alegando que no eran responsables personalmente por las deudas contraídas por CV Steel.

Posteriormente, el 13 de octubre de 2011, el demandante presentó una Moción de Sentencia Sumaria fundamentada en que no había hechos en controversia.5

Así las cosas, CV Steel y el señor Cedeño Rodríguez presentaron su Oposición a la Sentencia Sumaria y alegaron que existía controversia sobre la suma reclamada por el demandante y la aplicabilidad de las clausulas penales.6 De la misma forma comparecieron la señora Rivera Rivera y el señor Velázquez Aponte y levantaron otras controversias en función de las cuales no procedía la sentencia sumaria.

Atendidos los planteamientos de las partes, el 23 de octubre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria y determinó que existían tres controversias de hechos.7

Tras varios trámites procesales que no nos son pertinentes, el 19 de agosto de 2014, el Banco Popular presentó una Solicitud de adjudicación final y la parte demandada presentó su oposición.8

Continuaron los procedimientos y el 17 de septiembre de 2015, se celebró el juicio en su fondo. A pesar de que se estipularon las sumas reclamadas en la demanda, la parte demandada insistió en la existencia de controversias adicionales.

Culminado el juicio, el juzgador de instancia emitió su Sentencia, notificada el 30 de septiembre de 2015, mediante la cual declaró Ha Lugar la reclamación de cobro de dinero del Banco Popular.9 No obstante, el Tribunal de Primera Instancia culminó su dictamen con la siguiente expresión:

El Tribunal, en el uso de su discreción, se reserva los pronunciamientos de rigor relacionados con la ejecuciones de las prendas e hipotecas que garantizan la obligación monetaria incumplida, hasta tanto y en cuanto esta Sentencia advenga final, firme e inapelable y la parte demandate solicite los remedios correspondientes en ley.10

El 13 de octubre de 2015, la parte demandada presentó una Moción de Reconsideración y tras atender la correspondiente Oposición, el foro de instancia emitió su Resolución y declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración. Inconformes, los demandados comparecen ante nos mediante recurso de Apelación y hacen los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ EL TPI AL NO RECONOCER LAS DEFENSAS AFIRMATIVAS LEVANTADAS EN LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDA DE MIGUEL A. CEDEÑO RODR[Í]GUEZ Y SU EX ESPOSA EDELICIA R[Í]OS FIGUEROA DIRIGIDAS A LA LIMITACIÓN DEL PODER CONFERIDO A FAVOR DE MIGUEL A. CEDEÑO RODR[Í]GUEZ EL CUAL NO LE PERMITÍA FIRMAR UN PAGARÉ

OTORGADO POR LA DEMANDANTE Y LA HIPOTECA QUE LO GARANTIZA[,] NULO AB INITIO.

ERRÓ EL TPI AL NO PERMITIR A LA PARTE DEMANDADA-APELANTE EN [SIC]

DESFILAR PRUEBA EN EL JUICIO EN SU FONDO EN CUANTO AL EFECTO JURÍDICO DEL PODER GENERAL CONCEDIDO A MIGUEL A. CEDEÑO RODR[Í]GUEZ Y LA CONSECUENCIA JURÍDICA DE DICHO PODER EN RELACIÓN AL PRÉSTAMO OBJETO DEL LITIGIO. TODO ESTO A PESAR DE QUE LA RESOLUCIÓN DEL 23 DE OCTUBRE DE 2012 RECONOCIÓ LAS DEFENSAS AF[IR]MATIVAS LEVANTADAS POR LOS AQUÍ COMPARECIENTES. LO ANTERIOR CONSTITUYE UNA EXCLUSIÓN ERRÓNEA DE PRUEBA CONTEMPLADO EN LA REGLA 104(B) DE LAS REGLAS DE EVIDENCIA DE PUERTO RICO.

Así las cosas, Triangle Cayman 2 adquirió la reclamación del Banco Popular y el 23 de diciembre de 2015, los codemandados Cedeño Rodríguez, Ríos Figueroa y CV Steel, presentaron una Moción Urgente solicitando ejercitar retracto de crédito litigioso en virtud del Art. 1425 del Código Civil. El 25 de enero de 2016, emitimos una Resolución en la que ordenamos a Triangle Cayman 2 (en adelante, Triangle) a contestar esta moción sobre retrato de crédito litigioso. El 25 de enero de 2016, Triangle presentó una Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitud de Prórroga y concedimos hasta el 4 de febrero de 2016 para expresarse. Luego, Triangle presentó su oposición al retracto de crédito litigioso, oportunamente.

Entre tanto, el 28 de enero de 2016, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden en la que declaró No Ha Lugar la moción de sustitución de parte presentada ante el foro primario. A tono con esta determinación del foro de instancia, el 29 de febrero de 2016, emitimos una Resolución en la que declaramos No Ha Lugar la Moción de Sustitución de parte presentada por Triangle ante este foro apelativo, por no ser parte en el pleito. Además, ordenamos al Banco Popular a presentar su oposición al recurso y la moción de retracto presentado por los apelantes. Así las cosas, el 7 de marzo de 2016, Triangle presentó una moción en la que nos solicitó que reconsideráramos la sustitución de parte y anejó documentos que acreditan la cesión de pagarés efectuada por Banco Popular a favor de Triangle.

Así perfeccionado el recurso y examinados los autos originales solicitados al TPI en calidad de préstamo, procedemos exponer el derecho aplicable.

II

Recurso de Certiorari

El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Por tratarse, generalmente, de asuntos interlocutorios el tribunal de mayor jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de manera discrecional. Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999); Negrón v.

Secretario de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). La discreción se define como el poder para decidir en una u otra forma y para escoger entre uno o varios cursos de acción. Significa que el discernimiento judicial deber ser ejercido razonablemente para poder llegar a una conclusión justiciera. Además, el término discreción ha sido definido como la sensatez para tomar juicio y tacto para hablar u obrar.

Sin embargo, la discreción que tiene este foro apelativo para atender un certiorari, no es absoluta. Ello no supone que tengamos autoridad para actuar de una forma u otra, con total abstracción al resto del derecho, pues ello sería un craso abuso de discreción. El adecuado ejercicio de la discreción judicial está inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad. García Morales v. Padró Hernández, 165 DPR 324, 334-335 (2004); Banco Popular de Puerto Rico v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 658 (1997).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52, establece que el recurso de certiorari para...

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