Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2016, número de resolución KLCE201502059

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201502059
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016

LEXTA20160331-018-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
CARLOS J. ROLÓN VÁZQUEZ
Peticionario
KLCE201502059
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Criminal número: D LA1993G0676 Sobre: Art. 8 Ley de Armas

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, y las juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2016.

Comparece ante nos el señor Carlos J. Rolón V (el peticionario), por derecho propio, mediante recurso titulado “Moción Solicitando la Aplicación de Enmienda de Sentencia o Corrección de la Sentencia (Certiorari)” y solicita la revisión de la orden emitida el 1 de diciembre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), notificada a las partes el 4 de julio de 2015. Mediante la referida resolución, el foro primario declaró no ha lugar la Moción de Solicitud de Enmienda de Sentencia o Corrección de Sentencia presentada por el peticionario en la cual planteaba que a sus penas le eran de aplicación las enmiendas de la Ley 146-2012, infra, en virtud del principio de favorabilidad.

Examinado el presente recurso, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, procedemos a expedir del auto solicitado y confirmar la resolución recurrida mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

El 12 de noviembre de 2015, tras realizar una alegación de culpabilidad por los delitos de asesinato (artículo 83) y robo (artículo 173) del Código Penal de 1974, al igual que, dos violaciones al artículo 8 de la Ley de Armas, se condenó al peticionario a un total de ciento cuarenta y nueve (149) días de cárcel.

Posteriormente, el peticionario presentó una Moción de Solicitud de Enmienda de Sentencia o Corrección de Sentencia (la Moción) arguyendo que a sus penas le eran de aplicación las enmiendas de la Ley 146-2012, infra, en virtud del principio de favorabilidad. Evaluada la moción, el foro primario emitió la resolución recurrida declarando no ha lugar la misma.

Inconforme con esta determinación, el peticionario acude ante nos mediante recurso de certiorari.

El 26 de enero de 2016 emitimos una resolución otorgándole un término de treinta (30) días a la Procuradora General para expresarse sobre el recurso.

En cumplimiento con la referida resolución, la Oficina de la Procuradora General (la Procuradora), en representación del Pueblo de Puerto Rico presentó su Escrito en Cumplimiento de Orden. En esencia, sostuvo que el peticionario había sido condenado bajo la vigencia del Código Penal de 1974, por lo cual, le es de aplicación la cláusula de reserva que contiene el Articulo 303 del Código Penal de 2012.

-II-

-A-

La Regla 192.1 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, contempla uno de los mecanismos que provee nuestro ordenamiento procesal penal para cuestionar la validez o constitucionalidad de una sentencia. Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 D.P.R.

883, 896 (1993); Pueblo v. Ruiz Torres, 127 D.P.R. 612, 614 (1990). A su vez, en ésta se disponen los remedios para anular, dejar sin efecto la determinación impugnada, ordenar la libertad del peticionario, dictar nueva sentencia o conceder nuevo juicio, según sea el caso. Pueblo v. Marcano Parrilla, 152 D.P.R. 557, 568-571 (2000); Correa Negrón v. Pueblo, 104 D.P.R. 286, 292 (1975). Específicamente el mencionado precepto autoriza a cualquier persona que se halle detenida en virtud de una sentencia dictada por cualquier Sala del Tribunal de Primera Instancia a presentar una moción a tenor con su derecho a ser puesto en libertad, porque: (a) la sentencia fue...

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