Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2016, número de resolución KLRA201600148

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600148
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016

LEXTA20160331-022-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

LUIS G. SANTIAGO TAVÁREZ Recurrente V. HON. JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Recurrida
KLRA201600148
Revisión Judicial procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra Caso Núm. 133514 Sobre Libertad Bajo Palabra

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2016.

El señor Luis G. Santiago Tavárez nos solicita que revoquemos la determinación de la Junta de Libertad Bajo Palabra, emitida el 30 de julio de 2015, que le denegó la concesión de la libertad bajo palabra hasta tanto no sea sometido a una evaluación siquiátrica.

Adelantamos que, del análisis del expediente administrativo, al evaluar los fundamentos que expresó la Junta en su determinación, procedería confirmar la determinación recurrida. No obstante, al considerar los méritos del recurso y la postura de la Procuradora General de Puerto Rico, resolvemos devolver el caso a la Junta de Libertad Bajo Palabra para que evalúe nuevamente al recurrente en la vista que tiene pautada para abril de 2016, y considere la nueva evidencia presentada por él sobre la evaluación siquiátrica que ya obra en su expediente.

Examinemos los antecedentes fácticos y procesales de esta decisión.

I.

El señor Luis G. Santiago Tavárez cumple una sentencia de 10 años de reclusión en el Anexo Bayamón 448 por los siguientes delitos: Artículo 108 (Asesinato Atenuado), Artículo 249 (Conspiración), Tentativa de violación del Artículo 199 (Tentativa de Daño Agravado), Tentativa de violación del Artículo 204 (Tentativa de Escalamiento Agravado), Artículo 286 (Uso de Disfraz), todos del Código Penal de 2004, y Artículo 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico. Según el expediente, este cumple su sentencia el 5 de diciembre de 2018. Desde el 28 de febrero de 2014 el recurrente cumple su sentencia en custodia mínima.

El 15 de abril de 2015 se celebró una vista de consideración para evaluar la concesión de la libertad bajo palabra al recurrente, quien compareció representado por abogado. Luego de la vista, la Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP) emitió una resolución el 30 de julio de 2015 en la que incluyó las siguientes determinaciones de hechos:

[…]

  1. Del expediente no surge, que contra el peticionario se hayan radicado querellas administrativas.

  2. Actualmente, el peticionario labora en el “laundry” de la Institución en la que cumple su sentencia. Además, alegó ser artesano de barro y madera.

  3. El peticionario posee diploma de Cuarto Año de Escuela Superior.

  4. Según surge del Informe de Libertad Bajo Palabra, suscrito el día 17 de marzo de 2015 por la Sra. Marie Roig Méndez, Técnica de Servicios Sociopenales del Departamento de Corrección y Rehabilitación, el peticionario propuso internarse en el hogar “Teen Challenge” de Bayamón y a esos efectos, presentó una carta de aceptación con fecha del 3 de diciembre de 2014.

  5. El peticionario fue evaluado por Salud Correccional quienes determinaron, el 30 de septiembre de 2014, que el mismo no necesitaba servicios en el área de sustancias controladas.

  6. El peticionario completó el programa de tratamiento pisco-educativo Aprendiendo a vivir sin Violencia, del Negociado de Rehabilitación y Tratamiento el 13 de junio de 2014.

  7. En el Informe Final de Ajuste y Progreso sometido por el Negociado de Rehabilitación y Tratamiento, se recomienda [que] el peticionario sea referido a evaluación psiquiátrica con el propósito de descartar diagnóstico y la necesidad de tratamiento farmacológico. En adición, se recomendó se beneficie de tratamiento psicológico a nivel individual.

  8. Al peticionario se le tomó la muestra de ADN el 12 de febrero de 2015, conforme lo dispuesto en la Ley 175 del 24 de julio de 1998.

  9. El peticionario complet[ó] el programa educativo “Viviendo a Plenitud” 15 de mayo de 2013.

  10. El peticionario complet[ó] el taller “Proceso de Toma de Decisiones” en febrero de 2014.

    Apéndice de la recurrida, en las págs. 1-2.

    La JLBP determinó no conceder el privilegio al señor Santiago Tavárez y volver a considerar el caso en abril de 2016. En su resolución, la JLBP reconoció que el recurrente ha hecho ajustes institucionales satisfactorios durante la reclusión y que cuenta con un plan de salida estructurado. No obstante, la JLBP concluyó que el recurrente no era acreedor al privilegio de libertad bajo palabra debido a que este debía ser sometido a una evaluación siquiátrica para descartar que necesite tratamiento farmacológico y tratamiento sicológico a nivel individual. Además, la JLBP indicó que, para esa nueva vista a celebrarse en abril de 2016, la Administración de Corrección deberá someter un informe actualizado de Ajuste y Progreso, un Informe de Libertad Bajo Palabra con Plan de Salida debidamente corroborado y los expedientes social y criminal del señor Santiago Tavárez.

    Inconforme con esa resolución, el señor Santiago Tavárez presentó una solicitud de reconsideración, en la que señaló que estaba en custodia mínima; que es primer ofensor; que nunca ha sido objeto de querella institucional alguna; que sus condenas no lo incapacitan como cuestión de derecho para disfrutar del privilegio de libertad bajo palabra; que ha sido un confinado ejemplar; que ha completado todos los cursos vocacionales y terapias que se le han brindado; que su plan de salida no es para salir a la libre comunidad, sino un traslado para el Programa Teen Challenge, para el cual ya fue debidamente cualificado para ingreso; que de las evaluaciones sicológicas que le han hecho en el pasado, no se ha identificado problema sicológico o siquiátrico alguno que amerite tratamiento; que ha laborado en y fuera de la institución penal con ajustes positivos; y que en su expediente en la institución obran documentos sobre las evaluaciones sicológicas de las que la Junta podía inferir la ausencia de necesidad para recibir tratamiento sicológico.

    Mediante resolución emitida el 12 de noviembre de 2015, la JLBP declaró no ha lugar a la solicitud de reconsideración y se reiteró en su decisión de denegar el privilegio de libertad bajo palabra.

    Posteriormente, el 4 de diciembre de 2015 el señor Santiago Tavárez presentó ante la JLBP una evaluación que le realizó el doctor Sergio Matos Collazo, siquiatra, que establece que el recurrente no confronta problema o condición emocional alguna que amerite tratamiento. Por ello, solicitó a la JLBP que reconsiderara su determinación de denegar la libertad bajo palabra al recurrente. La JLBP no actuó sobre esa moción.

    El señor Santiago Tavárez presentó ante nos este recurso de revisión judicial en el que plantea como único error que la JLBP incidió al denegarle la libertad bajo palabra cuando de sus determinaciones el recurrente fue catalogado como un confinado modelo, tenía un plan de salida debidamente estructurado y corroborado y había cumplido con todos los requisitos administrativos y legales para beneficiarse del privilegio. Según el recurrente, la decisión de la JLBP fue un acto discrecional irrazonable que no se sostiene en Derecho.

    La JLBP compareció por medio de la Oficina de la Procuradora General y señaló que ese organismo denegó correctamente el privilegio de libertad bajo palabra al señor Santiago Tavárez, debido a que este no cumplió con el criterio de evaluación siquiátrica. Señaló que, si bien el expediente ahora cuenta con una evaluación siquiátrica de 17 de noviembre de 2015, esa evaluación no estaba disponible para la fecha de la vista de consideración ni para la fecha en que la JLBP denegó la moción de reconsideración del recurrente, por lo que la resolución de la JLBP debe ser confirmada. Destacó, sin embargo, que la Junta volverá a evaluar el caso del recurrente en abril de 2016 y contará entonces con el informe que faltaba para completar el expediente.

    Con el beneficio de la comparecencia de las partes, pasamos a exponer la normativa jurídica pertinente al caso de autos.

    II.

    - A -

    Es política pública, según plasmada en la Sección 19 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico, “reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social”. Desde el 21 de noviembre de 2011 se adoptó el Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación, Plan 2- 2011, 3 L.P.R.A., Ap. XVIII Ap. 5.1

    Al palio de esta legislación el Departamento es el que tiene la facultad de estructurar la política correccional y establecer las directrices programáticas y las normas del régimen institucional. Así lo dispone el Artículo 5 del referido Plan de Reorganización de 2011 y lo ha reconocido la jurisprudencia. López Leyro v. E.L.A., 173 D.P.R. 15, 28 (2008).

    Estas leyes orgánicas obligan al Departamento de Corrección a administrar un sistema correccional integrado que implante nuevos enfoques y estructure formas más eficaces de tratamiento individualizado, por medio del establecimiento y la ampliación de programas de rehabilitación que se cumplirían en la libre comunidad. En esta gestión el Departamento ha de colaborar con otras...

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