Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2016, número de resolución KLCE201600387

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600387
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016

LEXTA20160331-026-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

VIRGINIA HERNÁNDEZ NÚÑEZ Y OTROS
Demandantes-Peticionarios
v.
AMÉRICA APONTE & ASSOCIATES CORP. Y OTROS
Demandados-Recurridos
KLCE201600387
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: K PE2015-3764 Sobre: Procedimiento Sumario Despido Injustificado Discrimen Represalias en el Empleo

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y la Jueza Cortés González.

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2016.

Comparecen ante este foro los peticionarios, Virginia Hernández Núñez, Ottis Mendoza Rodríguez y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en adelante, la parte peticionaria), y solicita que revisemos y revoquemos la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), el 24 de febrero de 2016 y notificada a las partes el 1 de marzo de 2016. En la referida Orden, el TPI dejó sin efecto la anotación de rebeldía hecha el 19 de febrero de 2016, contra América Aponte & Associates Corp. y otros (en adelante, parte recurrida o AAA).

Examinado el recurso de Certiorari, procedemos a expedir el auto solicitado y a revocar la Orden recurrida.

I.

El 22 de diciembre de 2015, la parte peticionaria presentó una Demanda ante el TPI, en la que alegó despido injustificado (Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976), discrimen (Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959) y represalias (Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1990), en contra de AAA. La Demanda fue presentada al amparo de la Ley Núm. 2 de 1961, según enmendada, 32 LPRA secs. 3118-3132 (Ley Núm. 2). La parte recurrida fue emplazada el 3 de enero de 2016. En el emplazamiento, se le apercibió:

[…] para que presente al tribunal su alegación responsiva a la querella radicada en su contra al amparo de la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, notificando copia de la misma al (a la) abogado (a) de la parte querellante o a ésta, de no tener representación legal, dentro de DIEZ (10) días después de esta notificación, si está dentro del distrito judicial en que se promueve la acción y dentro de QUINCE (15) días en los demás casos. Se le apercibe, además, que si aún no lo hiciere, se dictará sentencia en su contra concediendo el remedio solicitado, sin más citarle ni oírle.

El 19 de enero de 2016 la parte recurrida presentó una “Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitud de Tiempo para Responder la Demanda”. En dicha moción, la representante legal de la parte recurrida informó que la Demanda le fue remitida el 15 de enero de 2016 en horas de la tarde, ya que su oficina estuvo cerrada por motivo de vacaciones y no había personal en la misma. En vista de ello, solicitó un término de treinta (30) días para contestar la misma.

El 21 de enero de 2016, el TPI emitió una Orden en la que se aceptó la moción asumiendo representación legal y se le concedió una prórroga de treinta (30) días a la parte recurrida para contestar la demanda. El 22 de enero de 2016 la parte peticionaria instó una “Moción Solicitando Anotación de Rebeldía”. El 25 de enero de 2016 fue notificada la orden dictada el 21 del mismo mes y año. En cuanto a la solicitud de anotación de rebeldía, el 27 de enero de 2016, notificada al día siguiente, el TPI resolvió que se viera la orden del 21 de enero de 2016.

El 28 de enero de 2016, la parte peticionaria solicitó reconsideración de la orden del foro primario que concedió la prórroga solicitada a la parte recurrida. En cuanto a la reconsideración solicitada por la parte peticionaria, el 1 de febrero de 2016, el foro de primera instancia dispuso lo siguiente:

Exprese la parte demandada su posición en cinco (5) días y/o presente solicitud de prórroga debidamente juramentada en dicho término, so pena de acceder según solicitado por la parte demandante.

Esta orden fue notificada el 4 de febrero de 2016. Mediante “Moción en Cumplimiento con la Orden del Tribunal y Solicitud de Término”, instada el 9 de febrero de 2016, la parte recurrida informó que no había recibido la moción de reconsideración ni la moción de anotación de rebeldía que habían sido presentadas por la parte peticionaria.

Por ello, solicitó que se le ordenara a dicha parte a notificarle las mencionadas mociones y un término de diez (10) días luego de recibir las mismas para tomar la acción correspondiente. El TPI resolvió que la parte peticionaria debía notificar los escritos de referencia en cinco (5) días y concedió diez (10) días a la parte recurrida para expresar su posición. La anterior orden fue emitida el 11 y notificada el 16 de febrero de 2016.

El 16 de febrero de 2016, la parte peticionaria, a través de una moción, se opuso a la moción en cumplimiento de orden de la parte recurrida y expuso que dicha parte había incumplido con la orden del tribunal debido a que no sometió la solicitud de prórroga juramentada con la explicación de justa causa para no contestar la demanda dentro del término que provee la Ley Núm. 2. Además, reiteró su solicitud para que se anotara la rebeldía a la parte recurrida. El 19 de febrero de 2016, notificada el 22 del mismo mes y año, el foro primario anotó la rebeldía a la parte recurrida y señaló vista en rebeldía para el 15 de abril de 2016.

El 22 de febrero de 2016, AAA contestó la demanda y el 26 de febrero de 2016 presentó una “Solicitud de Prórroga Juramentada”, “Réplica a Mociones de la Parte Demandante”, y una “Moción de Reconsideración de Orden de 19 de febrero de 2016”. En esta última moción, la parte recurrida alegó que la orden del TPI del 19 de febrero de 2016 en la cual se le anotó la rebeldía, fue emitida sin haber transcurrido el término que le fue concedido mediante la Orden del 11 de febrero de 2016, por lo que arguyó que se justificaba que la anotación de rebeldía fuera dejada sin efecto. El 24 de febrero de 2016, el TPI emitió la Orden aquí recurrida en la cual dejó sin efecto la anotación de rebeldía hecha a AAA.

Inconforme con tal determinación, la parte peticionaria recurre ante nos el 10 de marzo de 2016, mediante el presente recurso de certiorari, en el que alega el siguiente error:

  1. Erró el TPI al no anotarle la rebeldía a la parte Demandada-Recurrida, por motivo a que dicha parte no radicó su Contestación a la Demanda, así como tampoco radicó una moción de prórroga debidamente juramentada, dentro del término de diez (10) días luego de haber sido emplazada, en una Demanda radicada al amparo de la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, y posteriormente, sin jurisdicción, levantar la anotación de rebeldía previamente anotada y aceptar la Contestación a la Demanda, radicada tardíamente y fuera de los términos, en exceso de cuarenta (40) días, establecidos por la Ley Núm. 2, supra, sin jurisdicción para tal acción.

Mediante la Resolución que emitimos el 18 de marzo de 2016, concedimos a la parte recurrida hasta el 23 de marzo de 2016 para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado. La parte recurrida cumplió con la orden y presentó su Alegato. Con el beneficio de la comparecencia de las partes y a tenor del Derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

A.

El recurso de certiorari es el vehículo procesal discrecional disponible para que un tribunal apelativo revise las resoluciones y ordenes interlocutorias de un tribunal de menor jerarquía. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Las Reglas de Procedimiento Civil, supra, establecen que el Tribunal de Apelaciones expedirá un recurso de certiorari cuando el peticionario recurra de una resolución u orden sobre remedios provisionales, injunctions o de la denegatoria de mociones dispositivas. Id. La expedición del auto de certiorari descansa en la sana discreción del tribunal. Dicho mecanismo es limitado y excluye aquellas determinaciones interlocutorias que pueden esperar hasta la determinación final del tribunal para formar parte de un recurso de apelación. IG Builders et...

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