Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2016, número de resolución KLRA201501178

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201501178
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016

LEXTA20160331-031-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS-HUMACAO

PANEL X

MARÍA I. DÍAZ VILLAS, CAMILLE M. AGUAYO DÍAZ
Recurridas
V.
MEDINA AUTO SALES, INC., H/N/C MANA AUTO; MOTORAMBAR, INC. Y POPULAR AUTO, LLC.
Recurrentes
KLRA201501178
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Caso Núm.: CA0003459 Sobre: Compraventa de Vehículo de Motor

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí, la Juez Lebrón Nieves y la Juez Brignoni Mártir.

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2016.

Comparece ante nos Motorambar, Inc. (Motorambar o recurrente), y nos solicita que dejemos sin efecto la Resolución dictada por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), el 19 de agosto de 2015, archivada en autos el 24 de agosto de 2015 y notificada el 26 de agosto de 2015. En la Resolución antes aludida, DACO declaró Ha Lugar la Querella y decretó la resolución de un contrato de compraventa de auto.

Por los fundamentos que consignamos a continuación, se confirma el dictamen recurrido.

I

El 4 de septiembre de 2009, Camille M. Aguayo Díaz (recurrida), adquirió de Medina Auto, haciendo negocios como Maná Auto (Medina Auto), un vehículo nuevo, marca Kia, modelo Soul, del año 2010. Motorambar es la compañía distribuidora de los vehículos marca Kia en Puerto Rico y es la entidad responsable de honrar las garantías del fabricante.

Según los términos de la compraventa, el vehículo de motor de la recurrida gozaba de una garantía básica de 3 años o 36,000 millas, lo que ocurriera primero. Además, tenía una garantía del tren propulsor de 5 años o 60,000 millas, según lo primero que ocurriera.

Sin embargo, para el año 2011, a pesar de que el vehículo de la recurrida era relativamente nuevo, le aparecieron unas manchas de corrosión y moho en distintas partes del mismo. La recurrida alegó que, al percatarse de lo anterior, acudió a la Kia para reclamar la garantía y la enviaron a Santiago Body Shop1, quienes acordaron brindarle una cita para inspeccionar el vehículo. En la referida inspección estuvo presente un representante de Motorambar. Este le informó a la recurrida que la garantía del vehículo no cubría la condición reclamada, ya que el moho era desde el exterior del carro, hasta el interior. Además, le indicó que la corrosión era a causa de piedras en la carretera que impactaron el vehículo, lo cual tampoco estaba cubierto por la garantía.

Inconforme con la negativa de Motorambar a honrarle la garantía, el 22 de mayo de 2012, la señora María I. Díaz Villas, madre de la recurrida, en su representación, incoó la Querella de epígrafe, en contra de Motorambar y Popular Auto, LLC (Popular Auto). En la misma, la recurrida solicitó que se reparara la pintura de su vehículo. Oportunamente, el recurrente Motorambar contestó la Querella en su contra. Entre otras cosas, el recurrente sostuvo que los desperfectos alegados por la recurrida ocurrieron a causa de las condiciones ambientales y por la falta de mantenimiento. Por lo tanto, se reafirmaron en que la garantía que ellos brindaban no cubría tal situación.

Consecuentemente, el 5 de julio de 2012, el DACO realizó la inspección del vehículo de la recurrida. Como resultado de la misma, el técnico automotriz de DACO, Luis E. Solá Girard, hizo constar lo siguiente:

[s]e pudo apreciar que la unidad motivo de esta querella presenta partículas de moho en la capota, presenta manchas de moho en la pintura, [l]os marcos de las puertas del lado derecho presentan corrosión.

De conformidad con lo observado, el técnico automotriz concluyó que las manchas de moho en la pintura eran causadas por aparente contaminación ambiental. En cuanto a las manchas de moho en la capota, éste opinó que aparentaban ser la consecuencia de golpes producidos por piedras.

Posterior a la inspección antes mencionada, la recurrida enmendó la Querella para incluir nuevas áreas en las cuales el vehículo presentaba moho. Además, requirió el cambio de la unidad vehicular, pues ya no deseaba la reparación de la misma. A raíz de las nuevas alegaciones, DACO realizó otra inspección del vehículo. El técnico automotriz, indicó que pudo apreciar que múltiples piezas del vehículo que detalló en su informe presentaban corrosión, mientras otras presentaban moho. También indicó que observó partículas de arena en el motor.

No obstante lo anterior, el técnico automotriz concluyó que la corrosión y el moho eran ocasionados por el salitre y la contaminación ambiental a la que estuvo expuesta el vehículo. A su vez, razonó que el costo de reparación del vehículo ascendía aproximadamente a $8,000.00, entre piezas y costos de labor. Sin embargo, según el informe de inspección, la recurrida solicitó la cancelación del contrato, pues ya no interesaba su reparación.

La recurrida enmendó nuevamente la Querella, para incluir como parte querellada a Medina Auto, como vendedora del vehículo. Igualmente, ratificó su solicitud de cancelación del contrato de compraventa y de financiamiento y solicitó la devolución de las prestaciones por la negativa de Motorambar a honrar la cubierta de garantía del fabricante. Además, solicitó una indemnización de $1,500.00, por los daños y perjuicios alegadamente sufridos; $1,500.00, por honorarios de perito, y $3,000.00, por honorarios de abogado. Por último, la recurrida notificó de la contratación del perito en tecnología automotriz, el señor Salvador López Cardec (López Cardec).

Según el informe pericial que rindiera López Cardec, cercano a la fecha señalada para la vista administrativa este encontró pintura levantada, parte del metal perforado y oxidación excesiva en el interior del bonete. Además, alegó que observó mucha oxidación y pintura levantada en el marco de la puerta. Las barras de impacto, entre otras partes del vehículo que no requerían de mantenimiento habitual, estaban muy oxidadas y la pintura y el acabado de éstas estaban perforados. Consecuentemente, López Cardec opinó que la corrosión se debía al mal acabado de la pintura y no a falta de mantenimiento.

Tras varios trámites procesales y aproximadamente un (1) año después de presentado el informe pericial de López Cardec, Motorambar presentó una Moción Objetando Informe Pericial Presentado por Parte Querellante y Solicitud de Desestimación. En la misma, el recurrente señaló que la recurrida no objetó el informe pericial del técnico automotriz de DACO dentro del término de quince (15) días, según la Regla 15.2 del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos de DACO, Reglamento 8034 de 14 de junio de 2011 (Reglamento 8034). Por consiguiente, el informe del técnico automotriz del DACO, que fue notificado el 30 de enero de 2012, se considera estipulado, según la Regla 15.3 del Reglamento 8034, supra. Consecuentemente, el recurrente sostuvo que la recurrida estaba impedida de presentar el informe pericial y el testimonio de López Cardec, pues contradecía el informe estipulado del técnico automotriz de DACO. Por lo anterior, solicitó la desestimación de la Querella.

El 24 de junio de 2014, inició la vista administrativa ante el DACO y verbalmente se declaró No ha Lugar la Moción Objetando Informe Pericial Presentado por Parte Querellante y Solicitud de Desestimación de Motorambar. Además, se señaló una continuación de vista administrativa, que finalmente fue celebrada el 23 de julio de 2014. En la continuación de la vista antes aludida, se...

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