Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2016, número de resolución KLAN201600377
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN201600377 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2016 |
| JUAN M. CRUZADO LAUREANO Apelante Vs. PARTIDO POPULAR DEMOCRÁTICO Y SU JUNTA DE GOBIERNO Apelados | KLAN201600377 | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de SanJuan Caso Núm.: KPE2016-0226 (904) Sobre: Descalificación de Aspirante Primarista a Senador por Acumulación |
Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el JuezHernández Sánchez y la JuezOrtiz Flores1
García García, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2016.
Juan M. Cruzado Laureano (en adelante, Cruzado Laureano o apelante) nos solicita que revoquemos una sentencia que dictó el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 10 de marzo de 2016 y que se notificó el 11 del mismo mes y año. En el referido dictamen el foro de instancia confirmó la Resolución que emitió la Junta de Gobierno del Partido Popular Democrático (en adelante, PPD o apelado) el 12 de enero de 2016, mediante la cual se sostuvo la descalificación del apelante como aspirante a candidato a la posición de Senador por Acumulación por ese partido.
El apelado no compareció dentro del término que le concedimos para expresarse sobre los méritos del recurso, por lo que resolvemos sin el beneficio de su comparecencia, conforme al derecho aplicable.
El 24 de diciembre de 2015, el apelante presentó electrónicamente ante la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) su Notificación de Intención de Participación en las primarias como aspirante al cargo de Senador por Acumulación por el PPD. Posteriormente, la CEE le notificó vía correo electrónico al apelante que el PPD había rechazado la referida notificación de intención. El 31 de diciembre de 2015, el apelante le solicitó a la Comisión Calificadora de Candidatos del PPD (Comisión Calificadora) que reconsiderara su determinación de descalificación.
Así las cosas, el 7 de enero de 2016 la Comisión Calificadora emitió una Resolución que notificó ese mismo día, mediante la cual determinó que no se recomendaba la calificación de la candidatura del apelante.2
No conforme con la decisión, el apelante presentó el 12 de enero de 2016 una Apelación ante la Comisión Especial de la Junta de Gobierno del PPD. Ese mismo día, la Comisión Especial emitió una Resolución, en la cual le recomendó a la Junta el archivo de la apelación de Cruzado Laureano y la confirmación de la descalificación de éste como aspirante a candidato como Senador por Acumulación. El fundamento para tal decisión fue que el apelante “fue declarado convicto de delito grave en la Corte Federal de Estados Unidos de América, Distrito de Puerto Rico”.3 El apelante indica en su recurso que la Junta de Gobierno no contestó ni atendió una solicitud de reconsideración que este presentó. En vista de lo anterior, el siguiente 20 de enero el apelante presentó por derecho propio un recurso de Revisión ante el Tribunal de Primera Instancia, a tenor con las disposiciones del Artículo 8.007 de la Ley Núm. 78-2011, también conocida como el Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI, 16 LPRA sec.4117. Cruz Laureano alegó que el Estado Libre Asociado (ELA) no le podía prohibir su participación en cargos políticos por el hecho de haber sido convicto de delito grave en la esfera federal. Además de solicitar que se invalidara la mencionada descalificación, solicitó que se le ordenara a la CEE que le entregara las peticiones o papeletas de endosos que se requieren para el cargo de Senador por Acumulación y que se le concedieran 30 días para presentar el 50% de los endosos requeridos.
Luego de la celebración de una vista y de otros trámites procesales, el PPD presentó una moción de desestimación, a la que se opuso el apelante. Evaluados los planteamientos de las partes, el 10 de marzo de 2016 el tribunal primario dictó la Sentencia objeto de este recurso, mediante la cual sostuvo la determinación del PPD.4
Inconforme, el 18 de marzo de 2016 el apelante presentó el recurso que nos ocupa, donde hizo el siguiente señalamiento de error:
Erró el Honorable Tribunal al no atender en su sentencia el planteamiento medular del apelante en su escrito de revisión sobre la falta de poderes de la legislatura territorial de PR para impedirle de por vida a un ciudadano norteamericano que haya sido convicto de delito grave o menos grave en la jurisdicción federal, el ejercicio pleno de su derecho a elegir y ser electo en los procesos electorales de PR. (Énfasis en original).
Mediante una resolución de 21 de marzo de 2016 se le concedió un término al PPD para presentar su alegato, lo que no hizo.
El 28 de marzo el apelante presentó una Moción de Solicitud de Remedio Urgente, donde nos informó que de acuerdo a la Ley Electoral, el PPD tiene hasta el 11 de abril de 2016 para tener listo el contenido de las papeletas de votación para las primarias de 5de junio de 2016. En su escrito, reiteró su solicitud de que se invalidara la descalificación y pidió que se ordenara al PPD que lo incluyera como candidato a Senador por Acumulación en la papeleta de primarias. También solicitó que se le concedan 45días para someter los 3,000 endosos que requiere su candidatura.
La Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como la Constitución de los Estados Unidos de América, reconoce el derecho a la libertad de asociación de las personas, ello siempre para un fin lícito. Art. II, Sec. 6, Const. E.L.A., L.P.R.A. Tomo I. La libertad de asociación constituye un derecho fundamental que conlleva el derecho a formar agrupaciones y proponer candidatos de su predilección para participar en el proceso electoral. P.N.P. v. De Castro Font II, 172 DPR 883, 892 (2007); McClintock v. Rivera Schatz, 171DPR584, 597 (2007); California Democratic Party v. Jones, 530 U.S. 567 (2000); Tashjian v. Republican Party of Connecticut, 479 U.S. 208 (1986). Aunque el derecho a votar de una manera determinada o a formar asociaciones políticas para propósitos electorales son derechos de carácter fundamental, estos no son derechos absolutos. P.N.P. v. De Castro Font II, supra, págs.893‑894.
En diversas disposiciones de la propia Constitución se contempla la función protagónica que juegan los partidos políticos en...
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