Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2016, número de resolución KLCE201501952

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501952
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016

LEXTA20160331-045-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL V

ANAIDA KUILAN LÓPEZ, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS DERECHOS COMO INTEGRANTE DE LA SUCESIÓN DE ELIZABETH KUILAN LÓPEZ
Demandante-Recurrido
v.
BANCO POPULAR DE PUERTO RICO; COMPAÑÍA DE SEGUROS B, C Y D; PERSONAS NATURALES E, F Y G
Demandado-Peticionario
KLCE201501952
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil. Núm. K AC2015-0063 (901) Sobre: NULIDAD DE SENTENCIA

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh.

Hernández Sánchez, Juez Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2016.

El Banco Popular de Puerto Rico (parte peticionaria), solicitó que revoquemos una Resolución dictada el 9 de octubre de 2015, con notificación del 14 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI) en el caso civil número K AC2015-0063. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción Solicitando Desestimación de Demanda presentada por la parte peticionaria.

Inconforme, el 29 de octubre de 2015, la parte peticionaria presentó una Moción Solicitando Reconsideración la cual fue declarada No Ha Lugar por el TPI mediante Resolución el 5 de noviembre de 2015, con notificación del 6 de noviembre de 2015.

Por los fundamentos expuestos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari.

I.

El 27 de octubre del 2010 la parte peticionaria presentó una Demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria contra la Sra. Elizabeth Kuilan López (Sra. Kuilan) en el caso K DC2010-3417 (807).

También, solicitó emplazar por edicto a la Sucesión de Cesáreo Reguera Rivera y a la Sucesión de la Sra. Kuilan luego de advenir en conocimiento del fallecimiento de esta. Así pues, el 10 marzo de 2011 y el 19 de mayo de 2011 se realizó la Notificación de Sentencia por Edicto.

Por su parte, el 19 de enero de 2011, se presentó el caso Ex parte Anaida Kuilan López, K LJ 2011-0109 (906). Luego, el 1 de febrero de 2011, con notificación del 2 de febrero de 2011 el TPI emitió una Resolución en dicho caso declarando los herederos únicos y universales de la Sra. Elizabeth Kuilan López.

El 4 de febrero de 2011, el TPI dictó una Sentencia en el caso K CD2010-3417 contra la Sucesión Kuilan y la Sucesión Reguera por la suma de $55,640.62. La Sentencia fue archivada en autos y notificada el 11 de agosto de 2011. Además, la Sentencia fue publicada en el periódico El Nuevo Día el 17 de agosto de 2011. Asimismo, el 29 de noviembre de 2011 se emitió una Orden de Ejecución de Sentencia y el 2 de diciembre de 2011 el Mandamiento de Ejecución.

Posteriormente, el 30 de enero de 2013, se efectuó la primera Subasta y la parte peticionaria se adjudicó la propiedad inmueble en la suma de sesenta y ocho mil ($68,000.00) dólares. La parte recurrida alegó que la parte peticionaria indujo a error al Honorable Tribunal, al omitir que en las fechas del 8 y 9 de septiembre de 2010, antes de la radicación del caso KCD2010-3417 (807), tenía conocimiento expreso de que la Sucesión Kuilan estaba representada legalmente por el Lcdo.

Dennis Martínez Colón, quien se encontraba realizando las gestiones relativas a la declaratoria de herederos.

El 30 de enero de 2014, la co-recurrida y miembro de la Sucesión Kuilan, la Sra.

Anaida Kuilan López presentó una Moción Solicitando Remedio Bajo la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil de 2009 solicitando el relevo de la Sentencia.

Sin embargo, el 14 de febrero de 2014, la parte peticionaria presentó una Oposición a Moción Solicitando Remedios Bajo la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil de 2009. Sostuvo que no procedía el relevo de Sentencia ya que había transcurrido el periodo de 6 meses dispuesto en la Regla y no se había demostrado un fraude al tribunal.

Así pues, el 5 de marzo de 2014, con notificación del 3 de abril de 2014 el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de relevo de sentencia. Inconforme, la parte recurrida solicitó la reconsideración de la misma la cual fue declarada No Ha Lugar el 3 de abril de 2014.

Por otro lado, el 30 de enero de 2015 la parte recurrida presentó una Demanda civil número K AC2015-0063 solicitando se declare nula la Sentencia emitida en el caso KDC2010-3417 por alegado fraude al Tribunal.

Sin embargo, el 9 de abril de 2015, la parte peticionaria presentó una Moción Solicitando Desestimación de Demanda. Argumentó que había ausencia de parte indispensable, que la acción de nulidad estaba prescrita y que no se demostró el alegado fraude.

Luego de varios trámites procesales, el 8 de mayo de 2015 la parte recurrida presentó una Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación bajo la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil en la cual reiteró sus argumentos y resumió que la moción presentada por la parte peticionaria alegadamente incumple con los requisitos de una moción de desestimación, que la alegación de inexistencia de fraude es insuficiente, que estos deben de tener la oportunidad de una vista en su fondo, que la acción no está prescrita, que no existe una falta de parte indispensable y que no es de aplicabilidad la doctrina de cosa juzgada.

Por su parte, el 29 de mayo de 2015, la parte peticionaria presentó una Réplica a Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación bajo la Regla 10.2 de las de...

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