Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2016, número de resolución KLCE201600073

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600073
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016

LEXTA20160331-053-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
EDWIN GONZÁLEZ COLLAZO
Peticionario
KLCE201600073
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Criminal Núm. ISCR20130076 Sobre: A3.1 L54 15889 VLC DMST/MAL

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González y las Juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2016.

Comparece el señor Edwin González Collazo (señor González Collazo o el peticionario) y solicita la revocación de la resolución emitida y notificada el 22 de diciembre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI), que declaró No Ha Lugar su solicitud de corrección de sentencia.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el auto de Certiorari y REVOCAMOS la Resolución recurrida.

I.

Por hechos ocurridos el 17 de abril de 2013 el Ministerio Público presenta acusación contra el señor González Collazo por infracción al Artículo 2.8 de la Ley Núm. 54 de 5 de agosto de 1989, Ley para la Prevención de la Violencia Doméstica. Tras imponerle una fianza de $200,000.00, el 17 de abril de 2013, el TPI emite Auto de Prisión Provisional, fecha en la cual el peticionario quedó sumariado.

Tras varios incidentes procesales, el 8 de julio de 2013 el señor González Collazo renuncia al derecho a juicio por jurado y hace alegación de culpabilidad por infracción al Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54. En esa fecha el Ministerio Público presenta Moción sobre Alegación Pre-Acordada y el TPI acepta la alegación de culpabilidad del señor González Collazo por infracción al Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54, supra, y emite Resolución y Orden dirigida al Programa de Libertad a Prueba del Departamento de Corrección. En la referida Orden el foro de instancia solicita un Informe Pre-Sentencia que incluyera todo tipo de recomendación para cualquier tratamiento especial o para que el peticionario cumpliera su sentencia en un programa de carácter interno.

Tras varias posposiciones, finalmente el 25 de septiembre de 2013 se celebra la Vista de imposición de Sentencia en la que el TPI emite Resolución de Desvío por el término de 12 a 36 meses con varias condiciones especiales allí establecidas y expide el correspondiente Auto de Excarcelación. El 14 de mayo de 2014

el Ministerio Público solicita al foro primario la revocación de la libertad a prueba concedida al peticionario, por violaciones a las condiciones.

Mediante Resolución y Orden de 20 de mayo de 2014 el TPI determina que existe causa probable para creer que el probando ha violado las condiciones de libertad a prueba; ordena su arresto, sin fianza, y lo cita a vista sumaria inicial. El 9 de junio de 2014 se diligencia la orden de arresto; el peticionario comparece al TPI en cumplimiento con la Regla 22(C) de Procedimiento Criminal e ingresa en esa fecha a la Institución Correccional.

El 7 de julio de 2014 el TPI celebra Vista Final de Revocación de Probatoria ante la Hon. Aixa Rosado Pietri, Jueza, en donde el peticionario se allana a la revocación. En esa fecha el foro primario emite Resolución y Sentencia en la que concluye que el señor González Collazo ha violado las condiciones impuestas en la Resolución de 25 de septiembre de 2013, por lo que revoca y deja sin efecto la misma. En consecuencia, el TPI sentencia al señor González Collado a tres (3) años de reclusión por infracción al Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54, supra, a cumplirse de forma consecutiva con el caso ISCR201400513 y con cualquier otra sentencia que esté cumpliendo. Dispone además el TPI en la Sentencia que deberá abonarse “el término en sumaria, si alguno”.1

Insatisfecho, el señor González Collado presenta Moción Por Derecho Propio ante el TPI en la que solicita la corrección de la Sentencia de reclusión de tres años por infracción al Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54, supra, emitida por el foro primario el 7 de julio de 2014, tras la revocación de su probatoria. El peticionario solicita además, la aplicación retroactiva de las enmiendas introducidas al Código Penal de 2012, por la Ley 246-2014. Mediante Orden emitida y notificada el 22 de diciembre de 2015 el TPI declara No Ha Lugar la solicitud del peticionario.

Inconforme, el señor González Collazo recurre ante este Tribunal mediante el recurso de epígrafe e invoca el principio de favorabilidad. En ajustada síntesis, sostiene el peticionario que incide el TPI al denegar su solicitud para la aplicación retroactiva de las enmiendas introducidas al Código Penal de 2012, por la Ley 246-2014. Argumenta el señor González Collazo que la Ley 246-2014 redujo la pena fija establecida para la infracción al Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54; que la Ley 246-2014 enmienda además, el Artículo 67 del Código Penal de 2012 sobre la Fijación de la Penas y que de aplicarse retroactivamente las enmiendas se reduciría en un 25% su sentencia de reclusión al incluirse las circunstancias atenuantes.

Mediante Resolución de 11 de febrero de 2016 ordenamos al foro primario elevar los autos originales del caso ISCR20130076 en calidad de préstamo y concedimos término a la Oficina de la Procuradora General para expresarse sobre los méritos del recurso. El 18 de marzo de 2016 el Pueblo de Puerto Rico comparece ante nos mediante Escrito en Cumplimiento de Orden, y sostiene que la sentencia de tres años de reclusión impuesta al peticionario tras la revocación de su probatoria por el Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54, supra, se ajusta a las disposiciones de la Ley Núm.

246-2014, por lo que se trata de una sentencia válida que no amerita corrección.

Examinados los escritos de las partes y los autos originales, estamos en posición de resolver.

II.

-A-

Sabido es que el auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional que le permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). Nuestro más alto foro ha establecido que este mecanismo puede utilizarse "para revisar errores cometidos por las cortes inferiores no importa la naturaleza del error imputado." Íd.; Pérez v.

Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 19 (1948). No obstante, se trata de un auto que no es equivalente a la apelación sino que continúa siendo un recurso discrecional que debe ser concedido con cautela y por razones meritorias. Íd.

En aras de que ejerzamos sabia y prudentemente nuestra facultad discrecional de atender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXII-B, establece los criterios que debemos considerar al atender una solicitud de expedición del auto:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

  7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Se ha reiterado como principio jurisprudencial que toda determinación judicial goza de una presunción legal de corrección. Pueblo v. Marcano Parrilla, 152 DPR 557, a la pág. 570 (2000); Torres Rosario v. Alcaide, 133 DPR 707, a la pág. 721 (1993); Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 DPR 653, a la pág. 664 (1985). Este Foro no interviene con el ejercicio de la discreción de los Tribunales de Instancia a menos que sea demostrado que hubo un claro abuso, que erró en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal, o que nuestra intervención en esta etapa evitará un perjuicio sustancial. Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, a la pág.

745 (1986). A diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).

De otra parte, la Regla 185 de Procedimiento Criminal, supra, le permite a las partes presentar ante el Tribunal de Primera Instancia una solicitud para revisar la legalidad de la sentencia o la pena impuesta. Al analizar un caso al amparo de esta Regla, es necesario distinguir las figuras jurídicas del fallo y la sentencia. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido el fallo como el pronunciamiento del tribunal que condena o absuelve a un acusado. Pueblo v.

Tribunal Superior, 94 DPR 220, 223 (1967). La sentencia es el pronunciamiento del tribunal que le impone la pena al convicto. Pueblo v. Valdés Sánchez, 140 DPR 490, 497 (1996).

La jurisprudencia ha reiterado que la Regla 185 de Procedimiento Criminal, supra, no se utiliza para variar o dejar sin efecto los fallos. Pueblo v. Silva Colón, 185 DPR 759, 774 (2012); Pueblo v. Valdés Sánchez, supra; véase, además, Informe de Reglas de Procedimiento Penal, Tribunal Supremo de Puerto Rico Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial, diciembre de 2008, pág.

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