Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2016, número de resolución KLCE201600266

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600266
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016

LEXTA20160331-065-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE - AIBONITO

PANEL IX

ALEXIS RODRÍGUEZ OCAÑA
Recurrido
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Y OTROS
Peticionarios
KLCE201600266
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Núm. Caso: J DP2015-0320 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Flores García y el Juez Sánchez Ramos

Flores García, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2016.

Comparece la parte peticionaria, el Departamento de Corrección y Rehabilitación, solicitando que ejerzamos nuestra jurisdicción para expedir el recurso de certiorari promovido y desestimemos la demanda del caso. Veamos la procedencia del recurso promovido.

I

Según se desprende del expediente, el recurrido, el señor Alexis Rodríguez Ocaña, presentó una demanda civil en contra de la parte peticionaria, y en contra de varios de sus funcionarios.

Alegó que, mientras estaba bajo la supervisión de la Junta de Libertad Bajo Palabra, los agentes nombrados en la demanda lo arrestaron en su hogar por alegadas violaciones a las condiciones de libertad. Reclamó compensación por los daños que sufrió como resultado del arresto.

El Departamento de Corrección y Rehabilitación compareció, sin someterse a la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, para solicitar la desestimación del pleito. Argumentó que el recurrido no emplazó, de manera oportuna, al Secretario de Justicia como lo requiere la Regla 4.4 (g) de Procedimiento Civil. El foro primario denegó la petición y ordenó a la Secretaría del Tribunal a expedir “emplazamientos dirigidos al Secretario de Justicia y al Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación para ser diligenciado por la Oficina de Alguaciles”.

El Estado solicitó la reconsideración del dictamen antes aludido. Reafirmó su postura en cuanto a la falta de jurisdicción del foro primario, por insuficiencia de emplazamiento, y que había transcurrido el término de ciento veinte días sin que la parte recurrida, emplazara al Secretario de Justicia. El Tribunal también la denegó, esta vez expresó que: “[l]a falta de expedición del Emplazamiento dirigido al Secretario de Justicia no puede imputársele al demandante”.

Insatisfecho con tal determinación, el peticionario recurrió ante esta segunda instancia judicial mediante un recurso de certiorari. Postula que el foro de primera instancia erró al denegar la desestimación del pleito, y al ordenar la expedición de los emplazamientos a favor del Secretario de Justicia y del Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación.

En ánimo de promover el “más justo y eficiente despacho”

del asunto ante nuestra consideración, prescindimos de términos, escritos o procedimientos ulteriores. Regla (7)(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 7. Hemos deliberados los méritos del recurso promovido, por lo que estamos en posición de adjudicar.

I

A. Recurso de Certiorari

La Ley Núm. 201 de 2003, mejor conocida como Ley de la Judicatura de Puerto Rico, 4 LPRA sec. 24, et seq., en su Artículo 4.002 dispone como la función de esta segunda instancia judicial el “proveer a los ciudadanos de un foro apelativo mediante el cual un panel de no menos de tres (3) jueces revisará, como cuestión de derecho, las sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia, así como las decisiones finales de los organismos y agencias administrativas y de forma discrecional cualquier otra resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia”. 4 LPRA sec. 24u.

En nuestro ordenamiento jurídico, el recurso de certiorari es un vehículo procesal utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999). El tribunal revisor tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Esta discreción en nuestro ordenamiento jurídico ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Ello no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del derecho, pues constituiría un abuso de discreción. Negrón Placer v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001)

De manera que podamos ejercer nuestra facultad discrecional de entender en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal, señala los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari.

La referida regla dispone, en lo pertinente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la...

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