Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2016, número de resolución KLCE201600354

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600354
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016

LEXTA20160331-071-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, GUAYAMA

Panel Especial

ELIEZER SANTANA BAEZ
Peticionario
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Recurrido
KLCE201600354
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm: D DP2015-0215 SOBRE: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

Sentencia

En San Juan, Puerto Rico a 31 de marzo de 2016

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Eliezer Santana Báez en adelante el señor Santana Báez o peticionario, y nos solicita en su recurso, que revisemos una resolución interlocutoria emitida el 5 de noviembre de 2015 y notificada el día 4 de febrero de 2016, por la Sala Superior de Bayamón del Tribunal de Primera Instancia (TPI).

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se expide el auto de certiorari solicitado, se revoca la Resolución recurrida, y se devuelve al foro primario para la continuación de los procedimientos.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración los incidentes procesales esenciales y pertinentes para disponer del recurso se contraen a los siguientes:

El 19 de marzo de 2015, el peticionario, quien está confinado en la Institución Penal de Bayamón, presentó por derecho propio una demanda de daños y perjuicios contra el Estado y otros, por alegadamente violentarle sus derechos constitucionales consistentes en reunirse en un área no privada con su representación legal y en presencia de funcionarios de la institución.1 El 20 de julio de 2015, en escritos separados tanto el Estado Libre Asociado representando a la Administración de Corrección, como los codemandados el superintendente Walter Soto Hernández y el comandante Miguel Cabán Rosado presentaron Moción en solicitud de Desestimación.2

Así mismo surge que el peticionario presentó su oposición a las solicitudes el 22 de octubre de 2015.3

El foro primario denegó la desestimación mediante resolución el 5 de noviembre de 2015 notificada el 13 del mismo mes y año.

Según se colige del expediente ante nuestra consideración, ese mismo día el TPI emitió una resolución, notificada por segunda ocasión el 4 de febrero de 2016 la cual expresa en lo pertinente:

El demandante, Eliezer Santana Báez se encuentra confinado y se representa por derecho propio.

De una revisión de los escritos sometidos, este tribunal determina que no está capacitado para representarse por derecho propio conforme lo establece la Regla 9,4 de Procedimiento Civil y jurisprudencia aplicable. No existe un derecho constitucional a asistencia legal en casos de naturaleza civil. Por tal razón, y tratándose de un caso de daños y perjuicios, este tribunal le refiere las siguientes instituciones que proveen servicios legales gratuitos para que el demandante les contacte y ausculte la posibilidad de que alguna de éstas acepte representarlo legalmente. (Se omiten los nombres y direcciones de las Instituciones)

Se le concede el término de treinta (30) días para que informe las gestiones realizadas y el resultado de éstas, y/o comparecer por conducto de abogado, so pena de archivar el caso.4

II.

Inconforme con la resolución emitida, el 3 de marzo de 2016, el peticionario por derecho propio, presentó el recurso ante nos en el que nos solicita que revoquemos la resolución emitida por el foro primario. Señaló como error que el TPI haya denegado asignarle abogado en la acción civil, siendo una acción compleja y estando éste confinado e indigente.5

Toda vez que la controversia que nos ocupa versa sobre una situación en donde el acceso a la justicia del peticionario podría ser afectado y en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia, prescindimos de solicitar la posición de la Oficina de la Procuradora General.

Véase Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B, R. 7(B)(5).

Esencialmente, lo que debemos determinar es si el TPI incidió al no designarle un abogado de oficio cuando determinó que el peticionario no podía seguir compareciendo por derecho propio, tomando en cuenta sus circunstancias personales.

III.

A. Expedición de...

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