Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2016, número de resolución KLCE201600372
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201600372 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2016 |
| | CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Caso Núm: G AC2012-0116 SOBRE: Servidumbre de Paso |
Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.
Vicenty Nazario, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico a 31 de marzo de 2016.
El señora Adín Santos Colón (la peticionaria o parte peticionaria) presentó auto de certiorari ante este foro, en el cual nos solicita que revisemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama (TPI, foro primario o Instancia), el 22 de diciembre de 2015, notificada a las partes el día 30 de igual mes y año. Mediante el referido dictamen el foro de instancia declaró No ha lugar la solicitud de desestimación presentada por la peticionaria.
Por los fundamentos que se detallan a continuación, denegamos la expedición del auto solicitado.
Surge del expediente ante nuestra consideración que la señora Nylsa Santos Figueroa (parte recurrida) presentó una demanda sobre servidumbre de paso contra la parte peticionaria y otros colindantes de la propiedad inmueble de la peticionaria. En dicha demanda posteriormente enmendada, se alegó que mediante la sentencia emitida el 25 de agosto de 2010, en los casos consolidados GAC2002-0211 sobre acción civil y GPE2002-0088 sobre injunction, se determinó que la finca de la peticionaria estaba enclavada1 (parcela núm. 55 A). No obstante, se reconoció que existían rutas de acceso a las vías públicas que resultaban más cortas y menos onerosas sin tener que utilizar la finca de la parte recurrida2
(parcela núm. 54) en la comunidad Parcelas Vázquez en el pueblo de Salinas. Por no haberse incluido en dicha causa de acción a los dueños de los predios colindantes, nada se dispuso sobre cual acceso era el que le correspondía.
Tras varios trámites procesales innecesarios de discutir aquí, la parte peticionaria presentó una solicitud para que se desestimara la causa de acción el 19 de junio de 2014, fundamentándose en la doctrina de cosa juzgada e impedimento colateral por sentencia. Argumentó que en la sentencia del 2010, se había determinado que el predio núm. 54, hoy perteneciente a la parte peticionaria en común proindiviso como miembro de la Sucesión de Cornelio Santos, no podía ser el predio sirviente de la servidumbre de paso. Por tanto solicitaba que se desestimara la causa de acción en cuanto a los titulares de la parcela núm. 54.
Consecuentemente, el 14 de julio de 2014 la parte recurrida presentó oposición a la desestimación, indicando que la sentencia aludida para levantar la defensa de cosa juzgada no procedía, ya que la misma lo que resolvía era la posesión y prohibición de paso por la parcela núm. 54 por el Sr. Félix Santos q.e.p.d. De otra manera, en dichos casos consolidados nunca se solicitó el reconocimiento de una servidumbre de paso, y sí una acción interdictal para recobrar la posesión de la parcela núm.54.
El 22 de diciembre de 2015, notificada el día 30 de igual mes y año, el TPI emitió una Resolución en la cual declaró no ha lugar a la solicitud de desestimación. Indicó que la sentencia aludida solo atendía y resolvía el hecho de la posesión del predio y quién tenía derecho a pasar por el mismo. Concluyó que la sentencia nunca discutió aspectos esenciales sobre el reconocimiento de una servidumbre de paso, y que para desestimar la misma se debía demostrar que la parte recurrida no tiene ningún derecho bajo cualquier hecho que pudiera probar y ello no era el presente caso. Oportunamente la peticionaria presentó reconsideración, la cual fue denegada el 23 de febrero de 2016.
Inconforme con el dictamen emitido por el TPI, la parte peticionaria presentó el recurso de certiorari que nos ocupa el 8 de marzo de 2016. Señaló que el foro de instancia erró al no considerar la defensa de cosa juzgada o impedimento colateral de sentencia y adjudicar la solicitud de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.
A. El recurso de certiorari
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, vigente a partir del 1ro de julio de 2010, fue enmendada significativamente, limitando la autoridad de este Tribunal para revisar las órdenes y resoluciones dictadas por los tribunales de instancia por medio del recurso discrecional de certiorari.
Posterior a su aprobación, fue enmendada nuevamente por la Ley 177-2010, y dispone como sigue:
Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 de este apéndice sobre los errores no perjudiciales. 32 LPRA Ap. V, R.
52.1. (Énfasis nuestro).
Como se puede observar, el asunto que se pretende revisar está comprendido como excepción dentro de la reseñada Regla 52.1, supra, pues se trata de una resolución denegando una solicitud de desestimación.
Además, debemos recordar que aun cuando un asunto esté comprendido dentro de las materias que podemos revisar de conformidad con la Regla 52.1, supra, para poder ejercer debidamente nuestra facultad revisora sobre...
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