Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2016, número de resolución KLRA201501300

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201501300
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016

LEXTA20160331-095-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, UTUADO Y AIBONITO

PANEL XII

FRANK BETANCOURT ORTIZ
Recurrente
v.
NEGOCIADO DE SEGURIDAD DE EMPLEO
Recurrida
KLRA201501300
Revisión judicial de resolución administrativa emitida por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos Caso Núm. CR-05226-15S SOBRE: Compensación por desempleo

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, y las Juezas Vicenty Nazario y Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2016.

El recurrente, Frank Betancourt Ortiz, solicita revisión de una Resolución en la que el Secretario del Trabajo lo declaró inelegible para recibir los beneficios de compensación por desempleo. La resolución recurrida fue dictada el 21 de octubre 2015 y notificada el 22 de octubre de 2015.

El 12 de febrero de 2016, la Oficina de la Procuradora General en representación del recurrido, Negociado de Seguridad de Empleo del Departamento del Trabajo, presentó su oposición al recurso.

I

Los hechos que anteceden a este recurso son los siguientes.

El recurrente trabajó como chofer en la Administración de Servicios Generales hasta el 14 de julio de 2014, cuando fue informado que había sido despedido de su empleo. Este acudió al Negociado de Seguridad de Empleo a solicitar los beneficios provistos por esa agencia. No obstante, el 3 de agosto de 2015, el Negociado denegó los beneficios porque el recurrente fue despedido, debido a un patrón injustificado de ausencias y tardanzas.

El 8 de agosto de 2015, el recurrente solicitó audiencia ante el Árbitro. La audiencia fue celebrada el 1 de septiembre de 2015. El recurrente compareció y prestó su testimonio. El patrono estuvo representado por su abogado. Conforme a la prueba, el árbitro determinó los hechos probados siguientes:

  1. La parte reclamante trabajó para el patrono, Administración Servicios Generales, como chofer, hasta el 14 de julio de 2015.

  2. El patrono le despidió porque entendió que la parte reclamante había incurrido en conducta incorrecta al ausentarse a su trabajo injustificadamente. No podía esperar su período de incapacidad pasara para notificar sus ausencias personales o por salud.

  3. Apelante declara tomaron represalias contra del y entiende notificó sus ausencias.

  4. La parte patronal sostiene que se ausentó 5 días sin utilizar proceso adecuado para notificar sus ausencias encomendó en abandono de empleo. Exhibit I, II, III P.

  5. Apelante dice se lo informó a Kiara Rivera, pero la misma dice que no lo autorizó a ausentarse.

El árbitro entendió que el patrono cumplió con el peso de la prueba y demostró que el recurrente cometió conducta incorrecta relacionada al trabajo, que lo descalifica para recibir los beneficios. El 1 de septiembre de 2015 confirmó la decisión en la que el Negociado declaró al recurrente inelegible para recibir los beneficios de compensación de seguro por desempleo, a tenor con la sección 4(b)(3) de la Ley de Seguridad de Empleo de PR, Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956. 29 LPRA sec. 704(b)(3).

El Secretario del Trabajo acogió el informe del árbitro de acuerdo a la evidencia que obra en el expediente del recurrente y confirmó su inelegibilidad para recibir los beneficios.

Inconforme, el recurrente presentó este recurso en el que cuestiona la decisión del Departamento del Trabajo de denegarle los beneficios del seguro por desempleo.

II

A

Los tribunales deben concederle la mayor deferencia a las decisiones administrativas por gozar las mismas de una presunción de validez, dada la experiencia que se les atribuye a estas. IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744 (2012); Torres Santiago v.

Depto. Justicia, 181 DPR 969, 1002 (2011). La anterior normativa se fundamenta en que son los organismos administrativos los que poseen una vasta experiencia y conocimiento especializado sobre los asuntos que por ley se le han delegado. Asoc.

Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010); JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 186 (2009); Hernández Álvarez v. Centro Unido, 168 DPR 592, 614 (2006).

Como norma general, los tribunales no intervendrán con las determinaciones de hechos de las agencias, siempre y cuando en el expediente administrativo exista evidencia sustancial para sostenerlas. Al realizar dicha determinación, los tribunales deben utilizar como criterio rector la razonabilidad y deferencia de la actuación de la agencia recurrida. The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821-822 (2012); Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, supra; Hernández Álvarez v.

Centro Unido, supra. La evidencia sustancial es aquella relevante que una mente razonada podría entender adecuada para sostener una conclusión. Torres Santiago v. Depto. de Justicia, supra, a la pág. 1003; Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 76-77 (2004). El propósito principal de la...

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