Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Abril de 2016, número de resolución KLAN201500393

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500393
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016

LEXTA20160406-001-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AIBONITO, ARECIBO Y UTUADO

PANEL XI

ROSA ROBLES ORTIZ por sí y en representación de su hija NEZR
APELADAS
V.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
APELANTE
KLAN201500393
consolidado
KLCE201500527
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Caso Civil Núm. C DP2011-0180 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Cintrón Cintrón y la Jueza Vicenty Nazario.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de abril de 2016.

Mediante dos recursos separados, que posteriormente fueron consolidados, comparecieron el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), por sí y en representación del Departamento de Corrección y Rehabilitación, a través de la Oficina de la Procuradora General. La parte apelante solicitó que revisemos y revoquemos la Sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Arecibo, el 18 de diciembre de 2014,1 en la que declaró ha lugar la demanda por daños y perjuicios presentada por las Apeladas. En ella, condenó al ELA al pago de la suma de $35,000.00, por concepto de daños morales y angustias mentales, más las costas y gastos del litigio y los intereses legales. En un recurso de certiorari separado, el ELA solicitó que modificáramos la Resolución que dictó el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, el 27 de febrero de 2015,2 mediante la cual declaró ha lugar el Memorándum de Costas sometido por la parte apelada.

I.

Rosa Robles Ortiz, a nombre propio y en representación de su hija NEZR, presentó una demanda por daños y perjuicios en contra del ELA y el Departamento de Corrección y Rehabilitación (Departamento), el 17 de agosto de 2011. En su demanda, la señora Robles Ortiz expuso que por causa de la actuación negligente del ELA, al excarcelar a Anetwidy Robles García, ella y su hija sufrieron daños morales y angustias mentales.

Según se desprende de los autos, para el 3 de junio de 2009, se presentó denuncia contra Robles García por hechos ocurridos el 28 de diciembre de 2008, en Toa Baja. Ese mismo día, fue llevado ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, que determinó causa probable por violar el Art. 3.3 y 3.1 de la Ley 54 y fijó una fianza por $20,000.00, que el imputado no pudo pagar, por lo que ordenó su ingreso a la cárcel.

El Departamento recibió un Auto de Excarcelación Provisional emitido por el Tribunal de Arecibo el 19 de junio de 2009, en el caso CMI2009-0183, a los únicos efectos de someter nuevos cargos en contra de Robles García el 23 de junio de 2009. Ese mismo día el 23 de junio de 2009, se presentaron tres cargos contra Robles García por violaciones al Art.

142 (a) del Código Penal de Puerto Rico (agresión sexual), por actos cometidos contra la menor NEZR el 5 de noviembre de 2008, en Manatí. En esa misma fecha, la Juez Janette Perea López del Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Arecibo, determinó causa para su arresto y fijo una fianza de $30,000.00 por cada delito, la que no pudo prestar. Por ello, se emitieron dos Auto de Prisión Provisional y ordenó que éste fuera encarcelado hasta que prestara la fianza impuesta.

Sin embargo, luego de celebrada una vista el 3 de julio de 2009, la Juez Superior Awilda Mejías Ríos, del TPI de Bayamón, emitió un Auto de Excarcelación para que Robles García fuera puesto en libertad. Ello, en vista de que los casos VP2009-3303 y VP2009-3304, por las infracciones a los Artículos 3.1 y 3.3 de la Ley 54, habían sido desestimados al amparo de la Regla 64 (N) (5) de Procedimiento Criminal. No obstante, se mantuvo encarcelado por los otros cargos imputados de infracción al Art. 142 (a) del Código Penal de Puerto Rico.

Mientras tanto, celebrada la Vista Preliminar el 14 de agosto de 2009 el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, determinó que existía causa para acusar a Robles García por uno de los cargos imputados de infracción al Art. 142 (a) del Código Penal y no causa para el segundo cargo por violación al mismo artículo. En la Resolución emitida por el foro de instancia se anotó la determinación de causa para acusar a Robles García en el caso VP2009-1706, mientras en otra parte del documento se marcó que no existía causa probable para encausar a Robles García por el segundo cargo imputado, caso número VP2009-1705. Ese mismo día, se emitió un Auto de Excarcelación relacionado con el caso número VP2009-1705, en el que se ordenó que se determinó no causa.

El Departamento recibió el Auto de Excarcelación correspondiente al caso VP2009-1705, acompañado de la Resolución que incluía la determinación de no causa por uno de los cargos imputados y causa por el otro cargo. Más tarde, el Departamento recibió otra Resolución del foro de instancia en la que se informó que el tribunal había encontrado causa contra Robles García, por un tercer cargo imputado de violación al Art. 142 (a) del Código Penal, caso VP2009-1707.

La lectura de acusación de Robles García fue señalada para el 27 de agosto de 2009. No obstante, en esta misma fecha se le notificó a la Apelada que éste había sido puesto en libertad erróneamente, el 14 de agosto de 2009. Los documentos del Departamento revelaron que la excarcelación ocurrió oficialmente el 18 de agosto de 2009 y que fue preparada por la Técnica de Récord Penal, Iris Fonseca Rivera. Alegadamente, esta acción le ocasionó a la señora Robles Ortiz miedo, preocupación, ansiedad, depresión y sufrimiento, ya que la libertad del imputado representaba una amenaza a la seguridad, integridad física y vida de las Apeladas, según determinó, además, el tribunal apelado en su Sentencia.

Robles García fue capturado casi un año y medio más tarde. Tras la celebración del juicio en su fondo se dictó Sentencia en su contra luego de que hiciera alegación de culpabilidad mediante un acuerdo con el Ministerio Público por el delito de tentativa de violación al Art. 142 del Código Penal.

Por estos hechos, las Apeladas presentaron una demanda sobre daños y perjuicios contra el ELA y el Departamento de Corrección y Rehabilitación el 11 de agosto de 2011. Tras varios trámites procesales, y después de escuchar y evaluar la prueba documental y testifical presentada en la vista el 18 de diciembre de 2014, el foro de instancia dictó la Sentencia que se apela. En ésta, declaró ha lugar la demanda presentada por daños y perjuicios contra el ELA. Determinó que por los daños morales y angustias mentales la señora Robles debía ser compensada en la suma de $20,000.00, mientras que a la menor NEZR se le concedió la cantidad de $15,000.00, también por concepto de los daños morales y angustias mentales sufridos. Asimismo, se condenó al ELA el pago de las costas y gastos del litigio, más los intereses legales.

Inconforme con lo resuelto por el tribunal recurrido, el ELA acudió ante nosotros y señaló el siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar Sentencia contra el Estado Libre Asociado a pesar de la ausencia de los elementos esenciales para configurar un (sic) causa de acción por daños y perjuicios.

En cuanto al recurso de certiorari presentado posteriormente planteó el siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al condenar al Estado a pagar por las costas del pleito reclamadas por la parte demandante-recurrida en los incisos (D) y (E) del Memorándum de Costas a pesar de que éstas eran improcedentes.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos.

II.

A.

Sabido es que las reclamaciones por responsabilidad civil extracontractual derivadas de actos u omisiones culposas o negligentes están reguladas por el Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA § 5141. En particular, esta disposición establece lo siguiente:

El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. La imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización.

Al interpretar este precepto el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que es necesario que concurran tres elementos para que surja la acción por daños y perjuicios al amparo de dicha disposición. Estos son: (1) que ocurra un daño; (2) una acción u omisión culposa o negligente; (3) y que exista una relación causal entre el daño y la referida conducta culposa o negligente. López v.

Porrata Doria, 169 DPR 135 (2006); García v. E.L.A., 163 DPR 800, 809 (2005); Valle Izquierdo v. E.L.A., 157 DPR 1, 14 (2002); Toro Aponte v. E.L.A., 142 DPR 464, 473 (1997). El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido el concepto de daño como “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”. Rivera v. S.L.G. Díaz, 165 DPR 408, 427-428 (2005).

Por otro lado, el artículo 1803 de nuestro Código Civil, 31 LPRA sec. 5142, dispone, además, que la obligación descrita en el artículo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR