Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Abril de 2016, número de resolución KLAN201501585

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501585
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Abril de 2016

LEXTA20160411-001 Centro de Periodismo Investigativo Inc. v.

Garcia Padilla

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

Centro de Periodismo Investigativo, Inc.; Joel Cintrón Arbasetti
Apelantes
v.
Alejandro García Padilla, en su capacidad oficial como Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros
Apelados
KLAN201501585
Apelación
procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
Caso Civil Núm.: SJ2015CV0019I
Sobre: Mandamus; acceso a información pública

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa

Steidel Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de abril de 2016.

I

En esta ocasión nos corresponde pasar juicio sobre la decisión del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que desestimó, por varias razones, la petición de mandamus que el Centro de Periodismo Investigativo, Inc., y el periodista Joel Cintrón Arbasetti presentaron contra el Gobernador de Puerto Rico y la Presidenta del Banco Gubernamental de Fomento el 13 de julio de 2015. En ella, pidieron acceso a cierta información relacionada a la emisión de bonos de obligaciones generales que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico efectuó en marzo de 2014, al tenor de la Ley 34-2014, con la finalidad de repagar ciertas líneas de crédito otorgadas por el Banco Gubernamental de Fomento, refinanciar deuda en circulación que estaba próxima a vencer, y atender, entre otros asuntos económicos y fiscales similares, las necesidades de liquidez del gobierno.

Tras un análisis minucioso del expediente y de los escritos presentados por todas las partes, a la luz de la normativa jurídica aplicable, resolvemos revocar los dictámenes apelados y devolver el caso al foro primario para ciertos procedimientos adicionales que se explican más adelante en esta sentencia.

II

El 13 de julio de 2015 el Centro de Periodismo Investigativo, Inc. (CPI), el periodista Joel Cintrón Arbasetti y la Asociación de Periodistas de Puerto Rico (ASPPRO) presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, una petición de mandamus contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (el Estado), el Gobernador de Puerto Rico, el Banco Gubernamental de Fomento (BGF) y la Presidenta de esta corporación pública, en la que solicitaron que estas partes proveyeran cierta información que los primeros aducen es de carácter pública, está en poder del Estado y es necesaria para fiscalizar apropiadamente las decisiones económicas y de política pública del gobierno.

Específicamente, el CPI, el señor Cintrón Arbasetti y la ASPPRO solicitaron la siguiente información: (a) la identidad de las compañías de fondos de cobertura que adquirieron bonos del Estado, sus agencias y corporaciones en la emisión efectuada en marzo de 2014; (b) la cantidad de bonos que cada una de tales empresas adquirió; (c) cierta propuesta que el “Comité Ejecutivo Ad Hoc Group de Bonistas de las Obligaciones Generales” envió al Gobernador de Puerto Rico y a la Presidenta del BGF, que según se alega establecía los términos y condiciones que tales bonistas fijaron para negociar con el gobierno y ofrecer el financiamiento requerido para evitar el incumplimiento y el cierre de las operaciones gubernamentales; (d) la identidad de cada uno de los miembros del referido Comité Ejecutivo Ad Hoc; y (e) la totalidad del informe que preparó la señora Anne Krueger sobre la economía y situación fiscal del país, y cuyo resumen ejecutivo fue divulgado el 29 de junio de 2015.

Luego de los trámites procesales de rigor, de la presentación de mociones de desestimación por parte del Estado y del BGF, y de la celebración de una vista argumentativa que tuvo lugar el 16 de julio de 2015, al siguiente día el Tribunal de Primera Instancia emitió una “sentencia parcial y orden” en la que desestimó, en su totalidad, la reclamación de la ASPPRO1 y la petición de mandamus contra el Estado.

La desestimación de la demanda contra el Estado estaba fundamentada en que los apelantes no hicieron un requerimiento previo de información en cuanto a la identidad de las compañías que adquirieron fondos de cobertura y la cantidad que cada una de ellas obtuvo. También resolvió el tribunal primario que la información sobre quiénes componen el Comité Ejecutivo Ad Hoc no constituye un documento público y que tanto la carta que dicho comité cursó al Gobernador de Puerto Rico y a la Presidenta del BGF, como el informe completo que preparó la señora Krueger, fueron puestos a disposición de los apelantes, por lo que estas dos últimas solicitudes de información se tornaron académicas.2

En ese mismo dictamen, el foro primario desestimó parcialmente la reclamación contra el BGF, pero mantuvo en vigor la petición de mandamus respecto a la identidad de las compañías de fondos de cobertura que adquirieron bonos del Estado y la cantidad que cada una de ellas adquirió.3

No obstante, y por entender que la solicitud de información en torno a esos dos asuntos “era amplio e impreciso”, el tribunal a quo ordenó al CPI y al señor Cintrón Arbasetti que, en un término de 10 días, enmendaran la demanda original “a los efectos de realizar una exposición más definida”.

Les dijo que debían “delimitar la información que requieren con especificidad de datos en tiempo y espacio, a los fines de evaluar el planteamiento del BGF en cuanto a la onerosidad de proveer acceso a los mismos y si esta información está en control o custodia del BGF.”

Oportunamente, el 3 de agosto de 2015, el CPI y el señor Cintrón Arbasetti solicitaron, sin éxito, la reconsideración de la referida sentencia parcial y orden.4 Antes, y en cumplimiento de la orden del tribunal en el término intimado, ambas partes precisaron del siguiente modo la información que interesaban obtener del BGF: “La identidad de las compañías de Fondos de Cobertura que adquirieron bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el mercado primario en la que se entiende que ha sido la única emisión que se hiciera a principios del año 2014”, y “La cantidad de bonos que posee cada una de las referidas compañías”. El CPI y el señor Cintrón Arbasetti adujeron que la emisión de tales bonos ascendió a $3.5 mil millones de dólares y que fue realizada el 11 de marzo de 2014.

Tras ciertos trámites procesales adicionales, el 9 de septiembre de 2015 el foro de primera instancia emitió, y notificó ese mismo día, otra sentencia en la que declaró no ha lugar “la demanda incoada el 13 de julio de 2015” por el CPI y el señor Cintrón Arbasetti contra el BGF. En este segundo dictamen, sobre los dos aspectos que habían quedado pendientes de resolución final (la identidad de los fondos de cobertura que adquirieron bonos en el mercado primario y la cantidad de bonos que posee cada uno de esos fondos), el tribunal acogió los planteamientos del BGF.

En síntesis, el Tribunal de Primera Instancia sostuvo que la información que los apelantes les solicitaron al BGF no se encontraba recopilada “en un documento público según definido por la Ley de Administración de Documentos Públicos” y que no se demostró que tal información esté en poder del Estado y sea susceptible de divulgación al amparo del derecho ciudadano de acceso a información pública. También resolvió el tribunal a quo que la información solicitada se encuentra en manos de terceros y que no está bajo el control del BGF.

Inconformes con este último dictamen y la sentencia parcial emitida el 17 de julio de 2015, el CPI y el señor Cintrón Arbasetti acudieron oportunamente ante este foro apelativo intermedio.5 Le imputan al Tribunal de Primera Instancia la comisión de los siguientes cinco errores:

1. Erró el TPI al desestimar el requerimiento de información sobre la carta y la propuesta del Comité Ad Hoc por entender que el mismo había advenido académico.

2. Erró el TPI al desestimar el requerimiento de información sobre la composición del Comité Ad Hoc por entender que no se trataba de “documento público o información en poder del Estado”.

3. Erró el TPI al desestimar el requerimiento de información sobre la identidad de las compañías que adquirieron bonos del ELA en la emisión de principios del 2014 y las cantidades correspondientes por entender que no se trata de información recogida en un documento público o información en poder del Estado.

4. Erró el TPI en su análisis de lo que constituye en nuestra jurisdicción información pública susceptible de ser divulgada.

5. Erró el TPI al acoger las solicitudes de desestimación de las codemandadas apeladas en ausencia de prueba que sostuviera de forma alguna sus alegaciones.

Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, estamos listos para resolver las controversias planteadas, pero no necesariamente en el mismo orden en que fueron expuestas y discutidas.

III

-A-

En Dávila v. Superintendente de Elecciones, 82 D.P.R.

264, 280-281 (1960), el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó que el Art. 409 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 1781, “es en nuestro sistema el medio legal de mayor eficacia para proteger el derecho del ciudadano a enterarse de lo que su gobierno hace”. Sostuvo, asimismo, que “[l]os custodios de documentos públicos en nuestro país tienen, por lo tanto, el deber de permitir a las personas interesadas inspeccionar y sacar copia de esos documentos, aunque la ley pertinente no les imponga esa obligación de modo expreso”.

Dos décadas después, en Soto v. Srio. de Justicia, 112 D.P.R. 477 (1982), dicho foro tuvo nuevamente la oportunidad de considerar los límites y contornos del derecho de la ciudadanía al acceso a la información pública en Puerto Rico. Específicamente, analizó las fuentes de ese derecho y los criterios que deben cumplirse para que las agencias y funcionarios del Estado estén obligados a suministrar la información o los documentos y materiales de...

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