Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Abril de 2016, número de resolución KLAN201300058

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300058
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución12 de Abril de 2016

LEXTA20160412-015 Pueblo de PR v. Gomez Balaez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL ESPECIAL

El Pueblo de Puerto Rico Apelado vs. Pedro Gómez Baláez, Apelante
KLAN201300058
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado Sobre: Arts. 411-A (4 cargos) y 412 de la Ley de Sust. Controladas y Art. 5.06 de L.A. Crim. Núm.: LSC2012G0043 al 47 LLA2012G0043

Panel Especial integrado por su presidenta, la Jueza Birriel Cardona, el Juez Rivera Colón y la Jueza Romero García.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de abril de 2016.

Comparece el señor Pedro Gómez Baláez (Sr. Gómez Baláez o apelante) mediante el presente recurso de apelación. Solicita que revisemos una Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado, emitida el 19 de diciembre de 2012. En su determinación, el TPI lo declaró culpable de infracciones a los Arts. 411A1

y 4122 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 LPRA secs. 2411a y 2411b; y el Art. 5.063 de la Ley Núm. 404 - 2000, según enmendada, conocida como la Ley de Armas del 2000, 25 LPRA sec. 458e.

-I-

El 23 de febrero de 2012, el agente Dorian Maestre Soto presentó ante el TPI una declaración jurada sobre una investigación que se estaba llevando a cabo en un presunto punto de sustancias controladas, ubicado en la Calle Ashford con la Calle Borinquen, en la Barriada Cuba de Utuado. Mediante ésta, le solicitó al TPI una orden de registro y allanamiento para ocupar en dicho lugar todo lo relacionado a sustancias controladas, armas y material delictivo. Ese mismo día, Instancia emitió una Orden de Registro y/o Allanamiento.4

También, ordenó el registro del Sr. Gómez Baláez, apodado Pirulo, y de su residencia, la cual es contigua a la anterior.5

Producto de estas órdenes, los agentes ocuparon en efectivo mil ciento veintisiete dólares con veinticinco centavos ($1,127.25), 107 bolsas de marihuana, 230 bolsas de cocaína, 132 bolsas de heroína, 43 bolsas de crack y un revólver calibre 38, modelo 60 Smith & Wesson.

Así las cosas, el 23 de mayo de 2012, el Ministerio Público presentó acusaciones contra el apelante por violaciones a los Arts. 411 y 412 de la Ley de Sustancias Controladas, supra, y por infracción al Art. 5.04 de la Ley de Armas del 2000, supra. El 12 de agosto de 2012, el apelante solicitó por escrito la supresión de la evidencia.

Argumentó que la orden de registro y allanamiento no era válida por ésta basarse en una declaración jurada falsa, por carecer de una descripción adecuada de la estructura a registrarse y por haberse librado y cumplimentado ilegalmente. Ante la oposición del Ministerio Público, el TPI celebró una vista argumentativa para dilucidar la necesidad de efectuar una vista de supresión de evidencia. Tras escuchar los planteamientos de las partes, rechazó de plano la solicitud de supresión sin que las partes presentaran prueba a esos fines.

Durante el juicio en su fondo y concluido el desfile de la prueba de cargo, el apelante nuevamente solicitó la supresión de la evidencia ocupada, esta vez en corte abierta.

Por instrucciones del TPI, las partes presentaron memorandos de derecho sobre este particular. Evaluados los planteamientos de ambas partes, el 31 de octubre de 2012, el TPI emitió Resolución denegando la supresión.

Posteriormente, el 19 de diciembre de 2012, el TPI dictó Sentencia declarando culpable al apelante de cuatro infracciones al Art. 411A6

y una al Art. 412 de la Ley de Sustancias Controladas, supra y una violación al Art. 5.06 de la Ley de Armas del 2000, supra. Lo condenó a veinticinco (25) años de prisión.

No conteste con la determinación del TPI, el 3 de enero de 2013, el apelante compareció ante este Tribunal mediante el presente recurso. Esbozó los siguientes señalamientos de error:

A. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la solicitud de supresión de evidencia presentada por la defensa del apelante, aún cuando procedía la misma.

B. Erró el Tribunal de Primera Instancia al permitir, en varias ocasiones, la presentación de evidencia inadmisible; aún con la oportuna objeción de la defensa y bajo los fundamentos de derecho correcto.

C. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar culpable al apelante, [aun] cuando el ministerio público falló en desfilar suficiente prueba que demostrara la culpabilidad más allá de duda razonable.

-II-

-A-

La Cuarta Enmienda de la Constitución Federal y el Art. II Sec. 10 de nuestra Constitución disponen que todo ciudadano goza del derecho a protección contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables, que puedan afectar su persona, casas, papeles y efectos. El propósito de tan preciados preceptos constitucionales es proteger el derecho a la intimidad y dignidad del individuo frente a actuaciones arbitrarias e irrazonables del Estado. Véase: Pueblo v.

Nieves Vives, 188 DPR 1, a las págs. 11-12 (2013); Pueblo v. Díaz, Bonano, 176 DPR 601, a las págs. 611-612 (2009); Pueblo v. Yip Berríos, 142 DPR 386, a la pág. 397 (1997).

Por otra parte, la Regla 234 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II R. 234, establece que el vehículo procesal adecuado para cuestionar la razonabilidad de un registro es la moción de supresión de evidencia, supra. Dicho estatuto dispone que:

La persona agraviada por un allanamiento o registro ilegal podrá solicitar del tribunal al cual se refiere la Regla 233 la supresión de cualquier evidencia obtenida en virtud de tal allanamiento o registro, o la devolución de la propiedad, por cualquiera de los siguientes fundamentos:

(

  1. Que la propiedad fue ilegalmente ocupada sin orden de allanamiento o registro. (b) Que la orden de allanamiento o registro es insuficiente de su propia faz. (c) Que la propiedad ocupada o la persona o sitio registrado no corresponde a la descripción hecha en la orden de allanamiento o registro. (d) Que no había causa probable para creer en la existencia de los fundamentos en que se basó la orden de allanamiento o registro. (e) Que la orden de allanamiento fue librada o cumplimentada ilegalmente. (f) Que es insuficiente cualquier declaración jurada que sirvió de base a la expedición de la orden de allanamiento porque lo afirmado bajo juramento en la declaración es falso, total o parcialmente.

    En la moción de supresión de evidencia se deberán exponer los hechos precisos o las razones específicas que sostengan el fundamento o los fundamentos en que se basa la misma. El tribunal oirá prueba sobre cualquier cuestión de hecho necesaria para la resolución de la solicitud y celebrará una vista evidenciaria ante un magistrado distinto al que atenderá el juicio, cuando se trate de evidencia incautada mediando una orden judicial y la parte promovente demuestre que existe una controversia sustancial de hechos que haga necesario la celebración de la vista; en ausencia de tal demostración, el tribunal podrá adjudicar la moción sin vista previa utilizando como base los escritos presentados por las partes.

    El tribunal vendrá obligado a celebrar una vista evidenciaria con antelación al juicio, y ante un magistrado distinto al que atenderá el juicio, cuando se trate de evidencia incautada sin previa orden judicial si en la solicitud la parte promovente aduce hechos o fundamentos que reflejan la ilegalidad o irrazonabilidad del registro, allanamiento o incautación. El Ministerio Público vendrá obligado a refutar la presunción de ilegalidad del registro o incautación y le corresponderá establecer los elementos que sustentan la excepción correspondiente al requisito de orden judicial previa.

    De declararse con lugar la moción, la propiedad será devuelta, si no hubiere fundamento legal que lo impidiere, y no será admisible en evidencia en ningún juicio o vista. La moción se notificará al fiscal y se presentará cinco (5) días antes del juicio a menos que se demostrare la existencia de justa causa para no haberla presentado dentro de dicho término o que el acusado no le constaren los fundamentos para la supresión, o que la ilegalidad de la obtención de la evidencia surgiere de la prueba del fiscal.

    Es decir, la moción presentada bajo la Regla 234 de las Reglas de Procedimiento Criminal, supra, es el medio procesal para hacer valer el derecho de los ciudadanos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables por parte del Estado.

    Mediante ésta, un ciudadano puede solicitar, antes del juicio, la supresión de evidencia material y testifical. A su vez, en su dimensión sustantiva, permite suprimir evidencia obtenida en contravención con la cláusula constitucional contra registros, allanamientos e incautaciones irrazonables. De ordinario, dicho estatuto excluye evidencia obtenida mediante un registro sin orden judicial previa, a menos que concurran circunstancias excepcionales reconocidas jurisprudencialmente.

    La razonabilidad es lo determinante para evaluar si la actuación del Estado transgrede los derechos constitucionales de la persona. Pueblo v. Ferreira Morales, 147 DPR 238, a la pág. 249 (1998). Al evaluar la razonabilidad de la intervención del Estado, debemos considerar los intereses presentes frente a la totalidad de las circunstancias involucradas en la actuación gubernamental impugnada.

    Pueblo v. Yip Berríos, supra, a la pág. 399; Pueblo v. Lebrón, 108 DPR 324, a la pág. 331 (1979).

    Cuando el registro se realiza luego de obtener la orden correspondiente, la defensa tendrá el peso de la prueba para demostrar la ilegalidad o irrazonabilidad de la intervención.

    Le corresponde al magistrado que presida la vista de supresión de evidencia aquilatar la credibilidad de los testigos para la resolución de la solicitud. Pueblo v. Bonilla Romero, 120 DPR 92, a la pág. 109 (1987).

    La propia Regla 234 de las Reglas de Procedimiento Criminal, supra, dispone que el tribunal...

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