Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Abril de 2016, número de resolución KLAN201401716

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401716
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016

LEXTA20160413-002 Pueblo de PR v. Lugo Ramos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
LUIS EMMANUEL LUGO RAMOS
Apelante
KLAN201401716
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Criminal Núm. G DC2010G0001 G LE2010G0103 Sobre: Infr. Art. 169 del Código Penal, Infr. Art. 3.5 de la Ley 54

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí, la Jueza Domínguez Irizarry y el Juez Sánchez Ramos1

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de abril de 2016.

El señor Luis Emmanuel Lugo Ramos (el “Sr. Lugo” o “Apelante”) apela de la sentencia que le impuso el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”), a raíz de habérsele encontrado culpable de la comisión de varios delitos, luego de un juicio por tribunal de derecho.

El TPI, Sala de Guayama, encontró culpable al Apelante por infracción al art. 169 del Código Penal de 2004 (secuestro), 33 LPRA sec. 4797, y al art.

3.5 de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989 (la “Ley 54”), según enmendada, 8 LPRA sec. 635, (agresión sexual en la relación de pareja). Mediante sentencia de 2 de julio de 2013, el TPI le impuso una pena de 8 años y un día de reclusión por el delito de secuestro y 15 años de reclusión por el delito de agresión sexual, que serían cumplidas concurrentemente. Dicha sentencia fue enmendada el 15 de octubre de 2014, a los efectos de aumentar a 20 años la pena impuesta por el delito de agresión sexual en la relación de pareja.

Se confirma la sentencia apelada, pues concluimos, por los fundamentos que se exponen en mayor detalle a continuación, que, sobre la base de la prueba desfilada, el TPI podía, como lo hizo, razonablemente concluir, más allá de duda razonable, que el Apelante era culpable de los delitos imputados.

I.

La prueba desfilada por el Ministerio Público estableció que el Sr. Lugo sostuvo una relación de noviazgo con la señora Josephine Torres Pérez (la “Víctima”) desde el año 2002 hasta el 2006, cuando terminaron la relación debido a la alegada infidelidad del Sr. Lugo al engendrar una hija con otra persona.

El 26 de octubre de 2009, en horas de la noche, la Víctima se encontraba compartiendo con amistades en un local comercial en Guayama llamado el Doble Seis. Allí se encontró al Sr. Lugo y bailó con él.

Aproximadamente a la 1:00 a.m., la Víctima salió del local acompañada por sus amigas, Eileen Burgos Vázquez (la “Sra. Burgos”) y Shirley González (la “Sra. González”), y se dirigieron en el carro de la Sra. Burgos hacia el restaurante Paseo Rústico, pero antes se detuvieron en un Burger King.

En algún momento luego de abandonar el local comercial y antes de llegar al Paseo Rústico, la Víctima recibió en su celular una llamada del Sr.

Lugo. Éste le pidió 20 dólares prestados y le indicó que estaba estacionado en la gasolinera Texaco ubicada frente al restaurante Paseo Rústico. La Víctima se encontró con él en la gasolinera para entregarle el dinero solicitado. Entonces, se produjo un forcejeo entre ambos mediante el cual el Sr. Lugo agarró a la Víctima por el pelo y la introdujo en su automóvil en contra de su voluntad.

El Sr. Lugo condujo de Guayama a Salinas hasta llegar al Motel Villas del Abey (el “Motel”). Durante el trayecto el Sr. Lugo agarraba a la Víctima por el pelo para impedir que ésta abandonara el vehículo. Al llegar al Motel, el Sr. Lugo forzó a la Víctima a sostener relaciones sexuales con él.

II.

Hemos revisado con detenimiento la transcripción de la prueba desfilada en juicio, y concluimos que el juzgador de hechos podía razonablemente concluir, más allá de duda razonable, que el Apelante es culpable de los delitos imputados.

En ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad y error manifiesto, y a menos que la apreciación de la prueba se aleje de la realidad fáctica o la prueba sea inherentemente imposible o increíble

, debemos, como foro apelativo, abstenernos de intervenir con la apreciación de la prueba por el juzgador de hechos. Pueblo v. Maisonave, 129 DPR 49, 63 (1991). Las determinaciones del juzgador de hechos “no deben ser descartadas arbitrariamente ni sustituidas por el criterio del tribunal apelativo a menos que éstas carezcan de fundamento suficiente en la prueba presentada.” Íd, 129 DPR a la pág. 62. Es “doctrina reiterada” que el juzgador de hechos está en “mejor posición para evaluar la prueba desfilada, pues tiene[] la oportunidad de ver y oír a los testigos declarar y, por tal razón, su apreciación merece gran respeto y deferencia.” Íd, 129 DPR a las págs. 62-63.

Es decir, como tribunal apelativo, no nos corresponde determinar, sobre la base de nuestra propia apreciación independiente de la prueba, si hubiésemos declarado culpable al Apelante por entender que se demostró su culpabilidad más allá de duda razonable. En vez, nuestra función en este contexto se circunscribe, propiamente, a determinar si el juzgador de hechos, con la prueba que tenía ante sí, podía razonablemente concluir que el Apelante era culpable, más allá de duda razonable, de los delitos imputados. Const. ELA, Art. II, Sec. 11, 1 LPRA; Regla 110 de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 110; Pueblo v. Maisonave, supra; Pueblo v. Rivero Lugo y Almodóvar, 121 DPR 454 (1988); véase también, Jackson v. Virginia, 443 U.S. 307, 317 (1979) (en apelación, sólo procede revocar por insuficiencia de prueba cuando “no rational trier of fact could find guilt beyond a reasonable doubt”); Glasser v. U.S., 315 U.S. 60 (1942)

(“It is not for us to weigh the evidence or to determine the credibility of witnesses”). El Tribunal Supremo federal lo ha explicado de la siguiente forma:

[T]he critical inquiry on review of the sufficiency of the evidence to support a criminal conviction … [is] to determine whether the record evidence could reasonably support a finding of guilt beyond a reasonable doubt. But this inquiry does not require a court to "ask itself whether it believes that the evidence at the trial established guilt beyond a reasonable doubt." Instead, the relevant question is whether, after viewing the evidence in the light most favorable to the prosecution, any rational trier of fact could have found the essential elements of the crime beyond a reasonable doubt. This familiar standard gives full play to the responsibility of the trier of fact fairly to resolve conflicts in the testimony, to weigh the evidence, and to draw reasonable inferences from basic facts to ultimate facts.

Jackson v. Virginia, supra, a las págs. 318-19 (citas omitidas).

En este caso, con la prueba desfilada, el juzgador de hechos podía razonablemente, como lo hizo, concluir que el Ministerio Público descargó su obligación de demostrar la culpabilidad del Apelante.

En efecto, el Ministerio Público presentó en evidencia un video tomado desde las cámaras de seguridad ubicadas en la gasolinera Texaco donde la Víctima se encontró con el Sr. Lugo para entregarle el dinero solicitado. En el video, se podía observar cuando ocurre el forcejeo entre ambos, mediante el cual el Sr. Lugo agarró a la Víctima por el pelo y la introdujo en su automóvil por el lado del conductor. Con relación al video presentado...

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