Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Abril de 2016, número de resolución KLCE201600276
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201600276 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 13 de Abril de 2016 |
| | CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso Núm: E CD2015-1017 SOBRE: Cobro de Dinero, Ejecución de Hipoteca |
Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Grana Martínez y la Jueza Vicenty Nazario
Vicenty Nazario, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico a 13 de abril de 2016.
Compareció ante este Tribunal, Oriental Bank (parte peticionaria), quien nos solicita que se revoque la orden emitida el 16 de noviembre de 2015 y notificada el día 24 del mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI, foro apelado o foro de instancia). El dictamen recurrido ordenó a Oriental Bank a producir unos documentos para inspección por la parte recurrida con el fin de poder ejercer el retracto de crédito litigioso. En el recurso que hoy atendemos, la parte peticionaria solicita que se deje sin efecto la orden emitida por el TPI por éste haber abusado de su discreción al permitir el descubrimiento de prueba de una prueba que es impertinente y sobre materia privilegiada.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de Certiorari y se revoca la orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia.
Surge del expediente ante nuestra consideración que el 7 de junio de 2007 Multi-Batteries & Forklifts Corp., por conducto de su presidente Pedro Rivera Concepción, otorgó un Contrato de Préstamo ante el EuroBank.1
Dicha Institución le concedió una línea de crédito rotativa2 por la suma total de $1, 500,000.00 devengando intereses a razón de la Tasa Base (Eurobank Prime Rate) hasta que se cumpliera con el pago total. Las partes pactaron que la línea de crédito rotativa vencería el 7 de junio de 2008. Para garantizar el pago de la referida facilidad de crédito, el 7 de junio de 2007, Multi-Batteries & Forklifts, Corp. otorgó un Acuerdo de Gravamen y de Construcción de Interés Garantizado. Mediante dicho contrato, Multi-Batteries & Forklifts, Corp. pignoró, cedió, entregó y traspasó a EuroBank, como acreedor garantizado, un gravamen continuo e interés garantizado sobre todo derecho, título e interés sobre varias propiedades de la parte recurrida.3
El 23 de junio de 2009 Multi-Batteries & Forklifts, Corp. y EuroBank enmendaron el Contrato de Préstamo para extender la fecha de vencimiento de la línea de crédito rotativa para el 30 de agosto de 2010. Posteriormente, el 28 de octubre de 2011, Multi-Batteries & Forklifts, Corp. y Oriental Bank4 otorgaron una Segunda Enmienda a Contrato de Préstamo.5 En dicha enmienda acordaron que para esa fecha y por concepto de la línea de crédito rotativa la parte recurrida adeudaba $980,911.40 a Oriental Bank. Asimismo las partes acordaron convertir el balance adeudado en un préstamo a término.6 Además, se redujo el límite de la línea de crédito rotativa la suma de $500,000.00.
Nuevamente, el 13 de septiembre de 2013 ambas partes otorgaron una tercera enmienda en la cual extendieron la fecha de vencimiento de la línea de crédito rotativa para el 13 de septiembre de 2014.7 Para esta misma fecha, Multi-Ventas y Servicios P.R., Inc., Multi-Batteries & Forklifts, Corp., Pedro Rivera Concepción y María Mercedes Feliciano Caraballo, (parte recurrida en conjunto) como garantizadores solidarios, otorgaron un Contrato de Préstamo con Oriental Bank en el cual el banco les concedió un préstamo por la suma de $5,546,014.51, devengando intereses a razón de seis por ciento (6%) anual.
Garantizaron el pago del crédito con varios pagarés hipotecarios. Ya que la parte recurrida incumplió con sus obligaciones en relación a los pagos de los créditos, Oriental Bank declaró vencida la totalidad de las deudas.
El 10 de septiembre de 2015 Oriental Bank presentó una demanda contra los recurridos solicitando que se le ordenara el pago de las sumas adeudadas y reclamadas por el incumplimiento de contrato.8 El 1 de octubre de 2015 la parte recurrida presentó la Contestación a la Demanda y Reconvención. El 2 de octubre de 2015 la parte recurrida presentó al TPI Moción sobre Ejercicio del Derecho de Retracto Crédito Litigioso y Solicitud de Orden de Producción de Documentos para Determinar Precio de Venta para que el Retrayente Pague al Cesionario dicho Precio Junto con las otras Partidas que Importe el Artículo 1425 del Código Civil. (En adelante, Moción sobre Retracto de Crédito Litigioso).9 En dicha Moción se solicita ejercer el retracto de crédito litigioso conforme al Artículo 1425 del Código Civil.10 Indicó que el crédito objeto de la causa de acción había sido cedido a un tercero, el cual próximamente solicitaría la sustitución de parte. Además, solicitó que se ordenara a Oriental Bank y al alegado cesionario a producir la información relacionada al precio de compraventa de los créditos que son objeto de este litigio. Por su parte, Oriental Bank presentó el 22 de octubre de 2015 Moción en Torno a Moción sobre Ejercicio del Derecho de Retracto alegando que la parte recurrida está fundamentando sus alegaciones en hechos infundados e irreales, ya que el crédito objeto de litigio no fue cedido a un tercero.11 Por lo cual, resulta inadecuado el reclamo de ejercer el derecho a retracto de crédito litigioso. Junto a la moción, Oriental Bank presentó una declaración jurada de un oficial del Banco certificando que la acreencia reclamada por Oriental no había sido negociada. La parte recurrida por su parte presentó Réplica a Oposición al ejercicio de Retracto de Crédito Litigioso, en donde solicitó la producción del “Assigment & Assumption Agreement” y “Mortgage Loan Price Purchasing Agreement” suscrito entre Oriental Bank y Triangle Cayman Asset Company para corroborar que mediante dichos acuerdos no medió la venta de los créditos objeto de la causa de acción.12 Indicó que a tenor con un informe pericial que acompañó con la oposición, los pagarés fueron objeto de Securitization.13 La parte recurrida en su solicitud se allanaba a que dicha producción se realizara bajo acuerdo de confidencialidad o que se examinara los mismos en cámara o donde lo designara el tribunal.
Mediante una escueta orden, el foro primario el 16 de noviembre de 2015 notificada el 24 de noviembre de 2015, ordenó a Oriental Bank a producir los documentos solicitados.14 El 9 de diciembre de 2015 Oriental Bank presentó una Moción de Reconsideración y en Solicitud de Orden Protectora15 en la cual le solicita al TPI que reconsiderara la Orden dictada el 16 de noviembre de 2015 y emitiera una Orden Protectora en relación con los documentos solicitados.
Reiteraron que los que el crédito reclamado no había sido negociado a persona natural o jurídica alguna y que los documentos solicitados son en relación con transacciones de terceros que no guardan relación con la causa de acción.
Arguyen que sin prueba alguna se ha puesto en tela de juicio lo refrendado por la representación legal de que el crédito no ha sido negociado.16 La parte recurrida presentó
Oposición a Solicitud Orden Protectora.17
Mediante Orden dictada el 20 de enero de 2016 y notificada el 25 de enero de 2016 el TPI declaró “No Ha Lugar” la Moción de Reconsideración y Solicitud de Orden Protectora presentada por la parte peticionaria.18 El 24 de febrero de 2016 Oriental Bank presentó ante nos el recurso que hoy atendemos.
Señaló la comisión del siguiente error:
Erró el TPI al abusar de su discreción y permitir el descubrimiento de prueba requerido por la parte recurrida, el cual resulta de su faz impertinente y sobre materia privilegiada.
La parte recurrida compareció por escrito el 5 de abril de 2016, argumentando que es necesaria la producción de documentos solicitados para poder ejercer su derecho al retracto de crédito litigioso. Arguye que la documentación solicitada no es materia privilegiada por no constituir un secreto de negocio.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver, no sin antes exponer el derecho aplicable
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La petición de certiorari
Todo recurso de certiorari presentado ante nosotros debe ser examinado primeramente al palio de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. Dicha Regla fue enmendada significativamente para limitar la autoridad de este Tribunal en la revisión de órdenes y resoluciones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia por medio del recurso discrecional de certiorari. Posterior a su aprobación, fue enmendada nuevamente por la Ley Núm. 177-2010, y dispone como sigue:
Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente...
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