Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Abril de 2016, número de resolución KLCE201600483

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600483
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016

LEXTA20160413-007 Pueblo de PR v. Viera Maldonado

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
ELVIN VIERA MALDONADO
Peticionario
KLCE201600483
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Caso Núm. C BD2009G0133 Por: Art. 198 del Código Penal

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry y las Juezas Colom García y Cortés González.

Cortés González, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de abril de 2016.

Comparece ante nos el Sr. Elvin Viera Maldonado,

(señor Viera o peticionario) por derecho propio y quien se encuentra confinado en la Institución Correccional Guerrero 304, en Aguadilla, del Departamento de Corrección y Rehabilitación. En su recurso el peticionario solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (TPI), el 24 de febrero de 2016 y notificada al siguiente día, en la que declaró no ha lugar la “Moción por Derecho Propio” presentada por el señor Viera.

Conforme a la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, este Tribunal puede "prescindir de términos no jurisdiccionales, específicos," escritos, notificaciones o procedimientos adicionales, ello "con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho..." En consideración a lo anterior, prescindimos de la comparecencia de la Oficina de la Procuradora General. Examinado el escrito del peticionario, estamos en posición de resolver.

Por los fundamentos que expondremos, denegamos la expedición del auto de Certiorari.

I.

Conforme surge del Sistema de Búsqueda de Casos de la Rama Judicial, el peticionario fue sentenciado el 4 de junio de 2009 en el caso criminal número C BD2009G0133 por el delito de Robo, Artículo 198 del Código Penal de 2004. En su escrito, el señor Viera menciona que fue sentenciado a cumplir ocho (8) años de reclusión por el Artículo 169 del Código Penal y tres (3) años de reclusión por el Artículo 5.05 de la Ley de Armas, casos criminales números C DC2009G0002 Y C LA2009G01291. El 29 de septiembre de 20152

el peticionario presentó ante el TPI una Moción por Derecho Propio, que fue declarada No Ha Lugar por el foro primario, el 24 de febrero de 2016.

Inconforme, el peticionario recurre ante nos mediante el recurso de epígrafe. En su escrito, al que tituló “Moción al Amparo del Art.

67 del Código Penal de Puerto Rico”, solicita que, en virtud del Artículo 67 del Código Penal, se le conceda la “celebración de una nueva vista con el objetivo de disminuir el 25% de su sentencia actual”, la cual entiende es una pena extrema e injusta. Añade que el querellante en su caso fue forzado e intimidado para declarar en su contra. Con su escrito, acompañó la Orden del TPI del 24 de febrero de 2016, una Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencias, un escrito en el que, en síntesis, expone que es inocente de los cargos imputados y que fue forzado por su abogado a hacer alegación de culpabilidad, y un documento a nombre del Sr. Jayson Rivera Rodríguez. El peticionario no formula señalamiento de error alguno que debamos revisar.

II.

El recurso de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009). Este foro intermedio tiene la facultad para expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios.

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que para ello debemos considerar. Éstos son:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser...

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